Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5851 de 30 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552599354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5851 de 30 de Octubre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente5851
Número de sentencia5851
Fecha30 Octubre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ



Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001)



Referencia Expediente No. 5851


Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por M.V. & Cía. S. en C., Asesorías Jurídicas y Económicas Ltda., L.L., Mario V. Perou, M.G.V.P., Margoth Díaz del Castillo, M.H.L., I.E.P., Harold Ordóñez P., F.G.R., O.C.G., M.G.G., R.V.P. y María Isabella V. Paredes contra el Banco del Comercio.


ANTECEDENTES


1. Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 1990, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, las sociedades M.V. & Cía. S. en C., Asesorías Jurídicas y Económicas Ltda., L.L., y M.V.P., M.G.V.P., M.D.d.C., M.H.L., I.E.P., Harold Ordóñez P., F.G.R., O.C.G., Miguel G. Guerrero, R.V.P. y María Isabella V. Paredes, por conducto de apoderado judicial, demandaron al Banco del Comercio, impetrando declarar:


1.1. El acuerdo de 3 de febrero de 1988, celebrado entre los demandantes y el banco demandado, es ley para las partes y debe ser cumplido por éste, no sólo en lo expresado en él, sino en todos los efectos previstos por la ley, atendida la naturaleza del mismo.


1.2. Sin tener la representación legal, o poder para representar a las sociedades cesionarias, el establecimiento bancario demandado estipuló obligaciones a su cargo, que no fueron ratificadas, razón por la que debe indemnizar a los demandantes todos los perjuicios derivados de la falta de ratificación, de conformidad con lo previsto por los artículos 1507 del Código Civil y 38 de la Ley 153 de 1887.

1.3. El banco del Comercio debe reembolsarles:


a) La suma de $4.345.362.oo, correspondiente al saldo impagado de la venta y cesión de acciones, derechos e intereses sociales realizadas por los demandantes en favor de F.S., C.L.. e I.L.L., por concepto de daño emergente como consecuencia del incumplimiento de tales contratos.


b) A título de daño emergente originado en la falta de ratificación o el incumplimiento de lo estipulado por el banco demandado a cargo de F.S. y C.L.., la cantidad de $70.294.043,oo.


c) La corrección monetaria del precio de venta y cesión de acciones, derechos e intereses sociales realizadas por los demandantes y de las sumas relacionadas en los literales anteriores, durante los períodos que se especifican.


d) Los intereses comerciales de las cantidades reclamadas a título de daño emergente, a la rata y por el tiempo señalados.


1.4. Subsidiariamente a la pretensión tercera principal reclamaron del Banco del Comercio el reembolso de las cantidades relacionadas en los literales a. y b., a título de daño emergente, con sus intereses moratorios comerciales a la tasa que corresponda, desde las fechas que se detallan y hasta cuando se produzca el pago.


2. Las pretensiones formuladas se fundaron en los siguientes hechos:


2.1. El 3 de febrero de 1988, la sociedad L.L.. y todos los accionistas de F.S. celebraron un convenio especial con el Banco del Comercio para cancelar obligaciones a favor de éste y a cargo de las sociedades C.L.. y F.S., en cuantía de $70.294.043,oo.


2.2. En las cláusulas segunda a quinta del mencionado acuerdo, el Banco del Comercio prometió a sus cocontratantes que las sociedades F.S., Conagregados Ltda., Inversiones Lena & Cía. S.C.A. e Inversiones Lena Ltda., de quien no era mandatario ni representante legal, celebrarían los contratos de compraventa y cesión de acciones, derechos e intereses previstos en dichas cláusulas, con el objeto de evitar cualquier causal de disolución de las sociedades controladas por F.S., que pudiera sobrevenir como consecuencia de las daciones en pago que luego de esas enajenaciones debían efectuar los suscriptores del convenio en favor del Banco del Comercio, para cancelar las obligaciones mencionadas en el numeral anterior.


2.3. De conformidad con lo previsto en el acuerdo, dentro de los tres días siguientes a su fecha, se debían transferir, a título de venta, las acciones, derechos o cuotas de interés social de los cocontrantes, en número y por el valor detallados, en las siguientes sociedades:


A.J.C.S., 1.800 acciones en F.S., a Inversiones Lena & Cía. S.C.A.; M.H.L., 1.800 acciones en F.S., a I.L.L.; F.G.R., 900 acciones en Financo S.A., a C.L..; M.V.P., 6 cuotas de interés social en I.L.L., a C.L.., una acción en Inversiones Lena & Cía. S.C.A., a C.L.., una acción en Inversiones Lena & Cía. S.C.A. a F.S., y 3.750 cuotas de interés social en Conagregados Ltda., a I.L.L.. O.C.G. y Mario V. & Cía S. en C. debían entregar en fiducia, 900 acciones en F.S. y una acción en Inversiones Lena Ltda. S.C.A., respectivamente, al banco, corporación o entidad fiduciaria designada por el Banco del Comercio, por el precio especificado en el acuerdo.


2.4. El Banco del Comercio, sin ser el representante legal de las sociedades cesionarias, ni estar facultado por ellas para obrar en su nombre, estipuló que pagarían el precio de las acciones, derechos o cuotas de interés social objeto de las transacciones antes mencionadas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega del informe de auditoría especial que debía realizar la firma A.A. & Cía. Este se entregó el día 9 de mayo de 1988, y en consecuencia el plazo fijado concluía el 27 de mayo del mismo año.


2.5. Se estipuló asimismo que los accionistas de F.S., vinculados laboralmente con las sociedades L.L.., B.d.L.S., Inversiones L.L., C.L.., I.L.L.S. y F.S., renunciarían irrevocablemente a sus contratos de trabajo, declarándolas a paz y salvo por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de presentación de la renuncia, obligación que atendieron en la forma convenida.


2.6. Del precio de las acciones, derechos y cuotas de interés social enajenados sólo la Fiduciaria del Banco del Comercio pagó el valor de las acciones recibidas en fiducia de O.C. y M.V. y Cía. S. en C., quedando un saldo insoluto de $4.345.362,oo, que los demandantes tienen el derecho de reclamar, corregido monetariamente, junto con los intereses corrientes causados desde la fecha en que debió cancelarse -27 de mayo de 1988-, hasta que se produzca su pago.


2.7. La transferencia de acciones, intereses sociales y cuotas de interés en las sociedades mencionadas, verificada antes de realizar las daciones en pago previstas en el acuerdo, no entraña la ratificación tácita del convenio por parte de las sociedades beneficiarias de tales transferencias, dado que no pagaron el precio convenido.


2.8. Verificada la transferencia de acciones, derechos o cuotas de interés social, se debían entregar al establecimiento bancario demandado, en dación en pago, las acciones, derechos y cuotas de interés social de los cocontratantes en las sociedades F.S., Inversiones Lena Ltda., I.L.L.. & Cía S.C.A., Conagregados Ltda. y B.d.L.S., en la cantidad y por el precio detallados en las cláusulas décima a décima quinta, con un monto total de $70.294.043,oo, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 1630 del Código Civil. Dicha obligación se atendió de conformidad con lo establecido en el convenio.


2.9. Como contrapartida para los socios de F.S. que pagaron las obligaciones contraídas por C.L.. y F.S. con el Banco del Comercio, éste, sin tener la representación legal o facultad para actuar en nombre de las deudoras, estipuló que les entregarían, para ser repartidos proporcionalmente a las acciones y cuotas de interés social cedidos, $70.294.043,oo, pagaderos así: una primera cuota de $32.794.043,oo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega del informe de auditoría especial encomendado a la firma Arthur Andersen & Cía., y el saldo de $37.500.000,oo, a los seis meses siguientes al pago de la primera cuota.


2.10. De las sumas que Conagregados Ltda. y F.S. debían pagar, podían deducirse los valores que correspondieran a pasivos ocultos, definidos por el parágrafo 3º de la cláusula 17ª, con las excepciones previstas en la misma cláusula, siempre que se constataran como tales en la auditoría especial que debía realizar la firma A.A..


2.11. En virtud de las daciones en pago efectuadas, el Banco del Comercio quedó como titular del 94% de las acciones de F.S., L.L.. y C.L.. y el 6% restante quedó en poder de compañías subsidiarias controladas por él. El 45% del capital de la sociedad Inversiones Lena & Cía. S.C.A. se radicó en el Banco del Comercio y el resto en las sociedades L.L., F.S. y C.L.., controladas de manera directa o indirecta por el mismo banco. En la sociedad Bosques del Limonar S.A., aunque el Banco del Comercio sólo quedó con el 1% del capital, el 99% restante pertenecía a F.S., Lena Ltda., I.L.L.. & Cía. S.C.A., compañías plenamente controladas por aquél.


2.12. Después de obtener el control absoluto de F.S., C.L.. y de las compañías subsidiarias de éstas, el Banco del Comercio asumió una conducta post - contractual contraria al principio de la buena fe que impera en materia negocial, pues no permitió que las compañías controladas por él pagaran el saldo del precio de venta de las acciones, intereses sociales y cuotas de interés relacionados precedentemente. Impidió asimismo a las sociedades C.L.. y Financo S.A. pagar la suma prometida -$70.294.043,oo-, en la forma y oportunidad convenidas en la cláusula décima séptima del acuerdo. Canceló créditos pretendidos por Arthur Andersen & Cía. contra F.S., subrogándose en ellos, para obtener de ésta un informe marginado de los términos contractuales y de los dictados de los artículos 48 y 50 del decreto 2160 de 1986.


Posteriormente compareció a la liquidación administrativa de F.S., como subrogatario de los pretendidos créditos de A.A. &amp...

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