Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente Nro. 7090 de 30 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552599358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente Nro. 7090 de 30 de Octubre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Fecha30 Octubre 2001
Número de sentencia7090
Número de expedienteExpediente Nro. 7090
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D. C., treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2001).-



Referencia: Expediente Nro. 7090



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 28 de enero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por CAMPO ELIAS MENDIETA, quien fue sustituido posteriormente por MARIA EUGENIA MENDIETA CRUZ, contra N. ROJAS DE POLANIA.



I. EL LITIGIO


1. CAMPO ELIAS MENDIETA, en calidad de hermano y heredero único de O. Dueñas de Cruz, pretende que, por causa de defectos formales, se declare la nulidad de la escritura pública No. 361 del 7 de febrero de 1992 otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, mediante la cual se formalizó el contrato de constitución de renta vitalicia celebrado entre la demandada y dicha causante; y que subsecuentemente se condene a la primera a restituir “en favor de la sucesión de O.D. de Cruz”, tal inmueble, junto con los frutos civiles y naturales que haya podido producir desde la fecha de la citada escritura.


Como pretensiones subsidiarias sucesivas y con las mismas consecuencias, pidió en su orden que se declare nula la aludida escritura pública “por falta de consentimiento de la pensionada”; la simulación del referido contrato; o, en último orden, la rescisión por lesión enorme, “en razón de que el precio que allí se estipula como valor del inmueble y que se dice recibirá o percibirá la pensionada, es inferior a la mitad del justo precio del inmueble dado en renta vitalicia”.


2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:


a) O.D. de Cruz y N.R. de P. celebraron el referido contrato de constitución de renta vitalicia, en el cual estipularon, como precio a favor de la última, un inmueble urbano ubicado en la calle 10 Nro. 2-34, barrio El Centro, de la ciudad de Neiva, a cambio del cual “la pensionaria se obliga a pagar a la pensionada, o sea O.D. de Cruz, a contar desde hoy, durante la vida de ésta y en la ciudad de Neiva, una renta o pensión periódica, por años vencidos, a razón de doscientos mil pesos ($200.000) moneda corriente, con un incremento del cuarenta por ciento (40%), al mismo término” (F. 16).


c) La demandada no pagó suma alguna a la propietaria del inmueble que le había dado éste a título de renta vitalicia, y la última falleció el 27 de mayo de 1992, “es decir tres meses después de haberse celebrado el contrato”.


d) Por el no pago de la renta o pensión periódica el contrato “no se alcanzó a perfeccionar”, lo que permite concluir que está afectado de nulidad, “de conformidad con los Arts. 2292 y 2293 del C.C., esto es, por falta de las formalidades propias de la naturaleza del mismo contrato”.


e) Para la época del contrato, e incluso desde mucho tiempo atrás, O. Dueñas de Cruz sufría una enfermedad grave e incurable “denominada esclerosis lateral amiotrófica” que le impedía razonar y afectaba su lucidez mental, “es decir no tenía capacidad para discernir o pensar, o comprometerse como persona capaz”, motivo por el cual estaba sometida a tratamiento médico y había sido internada en varias clínicas y hospitales.


f) Las cláusulas del contrato no corresponden a la realidad, lo que explica porqué la dueña del inmueble no recibió, ni habría de recibir, suma alguna por concepto de renta, toda vez que la negociación escondía la verdadera intención consistente en que N.R. de P. “obtuviera la propiedad en forma irregular sin que mediara de por medio el dinero respectivo”, aprovechando las lamentables condiciones de salud de la propietaria.


g) El precio de $9’600.000 asignado al inmueble objeto de la renta o pensión periódica, no corresponde al valor real de éste al momento de la negociación, época para la cual el inmueble en mención tenía un costo comercial de $40’000.000, lo que indica que la propietaria del mismo sufrió lesión enorme en dicho contrato “de conformidad con el Art. 1947 del C.C.”.


h) O.D. de Cruz sabía firmar, como lo demuestra su documento de identidad; sin embargo para suscribir la correspondiente escritura pública, “tuvo que firmarla un testigo a ruego”.


3. La demandada se opuso a las pretensiones; adujo fundamentalmente que el pago de la obligación a su cargo se cumplió en parte con los gastos generados por la atención médica requerida por la propietaria del inmueble; añadió que los quebrantos de salud como los que O. padeció, afectan únicamente el sistema motriz del individuo “pero sus facultades mentales quedan intactas”. Además, formuló las siguientes excepciones: “el contrato de renta vitalicia se perfeccionó con la observancia a plenitud de las formalidades previstas en la ley”; “el contrato de renta vitalicia es verídico y corresponde a la voluntad y al propósito...

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