Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49162 de 25 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Número de expediente | 49162 |
Número de sentencia | SL675-2013 |
Fecha | 25 Septiembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M. BUELVAS
Magistrado Ponente
SL675-2013
Radicación No. 49.162
Acta No. 030
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso promovido por MAXIMILIANO TORRES GONZÁLEZ contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, M.T.G. demandó a la Electrificadora del C.S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de “la totalidad de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho… ya que al momento de su reconocimiento cumplía con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1982- 1983 artículo 20” , y que como consecuencia le reintegrara las sumas de dinero que le adeudaba a partir del 1° de abril de 2000, fecha en que empezó a compartirle su pensión de jubilación convencional con la de vejez que le paga el Instituto de Seguros Sociales, “y la suma de $7.359.912 pesos que le descontaron de las mesadas recibidas por parte del ISS entre agosto de 1999 y marzo de 2000”, debidamente indexada.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la Electrificadora de B.S. en Liquidación, desde el 17 de abril de 1975 hasta el 30 de junio de 1995; que mediante Resolución No. 1747 del 17 de octubre de 1995, la referida empresa le reconoció pensión de jubilación con fundamento en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 – 1978; que posterior a la sustitución patronal entre las Electrificadoras de Bolívar y Electrocosta S.A., desde el 4 de agosto de 1998, ésta última continuó pagando a los trabajadores y pensionados los salarios y mesadas pensionales; que mediante Resolución No. 000880 de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; que la demandada el 6 de abril de 2000, le informó que por haber recibido la pensión del ISS, “se le debía compartir la pensión de jubilación con la de vejez a partir de 1° de abril de 2002,” quedando su mesada a cargo de la demandada apenas en la suma de $184.054; que entre el mes de agosto de 1999 y marzo de 2000, le descontó la suma de $7.359.912; que reclamó sin éxito la cesación de los descuentos, no obstante que en la fuente de la pensión de jubilación reconocida se establecía que la empresa reconocería el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, lo que estaba en concordancia con el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
- RESPUESTA DE LA DEMANDA
La Electrificadora del Caribe S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó en su gran mayoría los hechos, excepto lo referente a la compatibilidad de las pensiones, aclarando que de todas maneras se trataba de dos acreencias periódicas incompatibles y que en cuanto a lo dispuesto en parágrafo del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, dicha norma no aplicaba. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como pasiva.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 26 de octubre de 2009 y adicionada con la del 3 de diciembre de ese año, y con ellas el Juzgado condenó a la demandada “a seguir pagando la totalidad de la mesada pensional de jubilación convencional reconocida al demandante … y que le fuera compartida de manera irregular por la entidad demandada … y como consecuencia de lo anterior se condena … a cancelar al demandante por concepto de diferencias por compartibilidad de pensiones la suma debidamente indexada de DOSCIENTOS SENTENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($267.938.916 pesos mcte), que para efectos fiscales se extenderá a 31 de octubre de 2009, y el que se siga generando hasta que cese la compartibilidad pensional, previas las consideraciones de la sentencia, quedando a cargo de la demandada el pago de la mesada pensional de origen convencional en forma completa, que en la presente anualidad asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTITRES PESOS ($1.843.023 pesos mcte)”. Y a “pagar al demandante… la suma debidamente indexada de DOCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($12.517.240 pesos mcte.), por concepto de descuentos de las mesadas que le venían cancelando a actor, que corresponden a las mesadas recibidas por parte del I.S.S. entre agosto de 1999 y marzo de 2000”, dejando a cargo de la condenada las costas.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal inicialmente dio por probado el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez al actor por parte de su empleadora y la entidad de seguridad social respectivamente, así como la compartibilidad que dispuso la empresa con la pensión de vejez a cargo del ISS.
En cuanto al reproche de la apelante de que el régimen convencional del demandante hacía parte del régimen de transición regido por el Decreto 1160 de 1994, que no contempla compatibilidad pensional alguna, dejó sentado que el actor había sido pensionado por la Electrificadora de B.S., de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para “1976-1977” suscrita entre la mentada sociedad y el Sindicato de sus trabajadores, convenio que precisamente establecía la compatibilidad, lo que significaba que la norma aplicable era la convención y no el Decreto 1160 de 1994 como lo pretendía la apelante.
Reprodujo las cláusulas quinta de la convención 1976-1978 y 20 de la convención 1982-1983, frente a las cuales reiteró que “No habiendo discusión acerca de la naturaleza de la pensión que le reconoció la demandada al demandante, precisa la Sala que es la propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional, ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la pensión legal reconocida por el ISS, cumpliéndose el requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990…, en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente”, apoyando su razonamiento en apartes de la sentencia de casación del 19 de julio de 2005.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Con la demanda que lo sustenta, pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, replicado oportunamente, que se decidirá a continuación.
V. CARGO ÚNICO
Acusa la aplicación indebida indirecta del “artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 029 de 1985, modificado por el artículo 18 del artículo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 de 1990, como causa en la falta de aplicación de los artículo5° del Decreto 813 de 1994 en la versión modificada por el Decreto 1160 del mismo y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo de Trabajo; 27 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/05), así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Como violación medio, la aplicación indebida del art. 61 del CPT y SS”.
Asevera que por no haber apreciado el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (folio 88) y la certificación expedida por el Contralor, el Contador y el Liquidador de E. (folio 89), así como por apreciar equivocadamente la Resolución No. 1747 de octubre de 1995 expedida por E. (folio 7); la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978, (folios 10 a 16); la Convención Colectiva de Trabajo 1982- 1973 (folios17 a 32); la Resolución 880 de 1999 expedida por el ISS (folio 8); la contestación de la demanda (folios 65 a76) y el recurso de apelación (folios 178 a187), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era trabajador oficial beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.”.
“2. Dar por demostrado, sin estalo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva 1982 - 1983 y que al reconocerle ELECTRIBOL la pensión de jubilación...
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