Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40645 de 11 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599854

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40645 de 11 de Febrero de 2013

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA / REMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Popayán
Fecha11 Febrero 2013
Número de expediente40645
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 034

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013)

VISTOS

La Sala de Casación Penal resuelve la colisión negativa de competencias que se suscitó entre los juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 4º Penal del Circuito de Popayán, con ocasión del proceso que, por la vía anticipada, se sigue en contra de J.F. por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La actuación fue recibida el 14 de mayo de 2012 en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, con el fin de emitir la correspondiente sentencia anticipada en contra de J.F., por los delitos mencionados en precedencia, según hechos ocurridos el 5 de octubre de 2001 en la localidad de Puente Alto, municipio de El Tambo (Cauca), cuando fuera ultimado con arma de fuego el señor B.E.V., por integrantes de las Autodefensas Unidad de Colombia – Bloque Calima.

2. Según consta en acta del 26 de abril de 2012, J.F. aceptó los cargos formulados por la F.ía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán; el acusador hizo registrar en dicho acto que: “según informe de Policía Judicial de la Unidad Nacional de F.ía para Justicia y Paz, Nº 11 de fecha 18/12/2007, a folio 31, se sabe, según confesión en versión del postulado G.C.G.S., que fue este, en compañía de a. ‘El Burro’, las personas que asesinaron a estas dos personas por orden de a. ‘M.’, de quien se estableció que se trata de J.F., quien tiene la calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien también, en indagatoria ante la fiscalía, confesó haber dado la orden para asesinar al señor B.E.V. y que por el simple hecho de hacer parte de este grupo armado al margen de la ley , incurren en la conducta tipificada en el tipo penal de concierto para delinquir agravado…”.

3. Según la información recabada por la Corporación y que consta en la página web de la Unidad Nacional de F.ías para la Justicia y la Paz, se tiene que J.F., postulado desmovilizado del Bloque Calima de las AUC, fue citado a diligencia de versión libre en los términos del artículo 17 de la Ley 975 de 2005[1]. De manera concordante con lo anterior, en el correspondiente

edicto emplazatorio[2], reza lo siguiente:

LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, UBICADA EN Avenida Roosevelt No. 38 - 32, Primer Piso, Edificio Conquistadores, Cali, DE LA CIUDAD DE CALI, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 8 DEL DECRETO 3391 DE 2006 Y DEMAS NORMAS CONCORDANTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENTRO DEL RADICADO 110016000253201284715 QUE ADELANTA EL DESPACHO 53

CITA Y EMPLAZA

A todas las personas que se crean con derecho a reclamar reparación por daño físico, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales sufridos de manera individual o colectiva, como consecuencia de las conductas punibles atribuibles al postulado J.F. , conocido con el alias de BORIS, identificado con la C.C. No.10345980, y miembro del Bloque Calima de las A.C.C.U. (Despacho 53) para que acudan a esta Unidad, o a las Oficinas de la Defensoría del Pueblo, Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Acción Social, P.M., P.P. y Regionales, Unidades de F.ía y del Cuerpo Técnico de Investigación, con el propósito de que suministren información sobre los hechos que las victimizaron, y sus datos de identificación y ubicación, dentro de la oportunidad legal que la Ley 975 de 2005 les confiere, para acudir al proceso y reclamar sus derechos.

Este emplazamiento se entenderá cumplido transcurrido veinte (20) días después de esta fijación. La representación de las víctimas en el presente proceso se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, el Decreto 3391 de 2006, por parte de la Defensoría del Pueblo.

Se fija el presente aviso por el término señalado el 2 de Enero de 2013 en la Secretaria de la Unidad Nacional de F.ías para la Justicia y la Paz, y se expide copia para su publicación por dos veces en día domingo en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora con cobertura en las localidades del área de influencia del mencionado postulado, como también en la página web www.fiscalia.gov.co donde se podrá obtener mayor información.

4. Así mismo, del aviso de citación a la versión libre[3] se extrae que dicha diligencia se llevó a cabo los días 23 y 24 de enero del año en curso, estando a la fecha pendiente su continuación.

ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS COLISIONANTES

1. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, en auto de sustanciación del 30 de agosto de 2012[4], se declaró incompetente para emitir el fallo anticipado. En tal virtud, estimó que si J.F. había sido condenado el 10 de agosto de 2012, sentencia ejecutoriada el 27 del mismo mes, por el delito de concierto para delinquir agravado por razón de su pertenencia al grupo armado ilegal Bloque Calima de las AUC, según hechos acaecidos el 31 de agosto de 2001 en el paraje San Fernando de El Tambo, entonces no es procedente sentenciarlo nuevamente por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, “toda vez que se estaría condenando dos veces por el mismo delito”, sino solamente por el de homicidio en persona protegida, delito cuya competencia recae en el Juzgado Penal del Circuito y no en el Especializado. Por lo tanto, remitió la actuación con destino al reparto de dichos despachos.

2. A su turno, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán también negó su competencia para tramitar el proceso, trabando así la colisión. Adujo que si bien es cierto el delito de homicidio en persona protegida es de su competencia, también lo es que el concierto para delinquir agravado, uno de los aceptados por el procesado, es de competencia de los despachos especializados. Por lo tanto, por virtud del principio del juez natural, es al Juez 1º Penal del Circuito Especializado al que le compete, a través de la correspondiente sentencia y no en un auto de sustanciación, como el del 30 de agosto de 2012, decidir de fondo sobre todos los delitos aceptados. Y si el juez especializado considera que se configura una causal objetiva de improcesabilidad de la acción penal respecto de una de las conductas, así tendrá que decidirlo en el fallo.

Por consiguiente, con fundamento en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el Juez Penal del Circuito remitió la actuación a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se resuelva la colisión de competencias planteada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo normado en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es competente para resolver la colisión de competencias que se ha suscitado entre los jueces 1º Penal del Circuito Especializado y 4º Penal del Circuito de Popayán.

2. El asunto que concita la atención de la Sala se contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en colisión, el Penal del Circuito de Popayán o el Penal del Circuito Especializado del mismo territorio, es el competente para dictar la sentencia anticipada, considerando que los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, por los que el procesado ha aceptado cargos, tienen fijada su competencia en uno y otro despacho, respectivamente.

La Corporación anticipa su conclusión en el sentido de que el funcionario encargado de emitir sentencia en un caso como el propuesto no es otro que el Juez Penal del Circuito Especializado, debido a que sobre él recae la competencia por el factor de conexidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal de 2000[5].

En efecto, no existe dificultad alguna para concluir, como así lo ha definido la jurisprudencia de la Corte, que “el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito[6], o bien para constatar que: “las dos especies de concierto (simple y agravado) son de conocimiento de los jueces especializados.”[7]

Así las cosas, si el procesado aceptó los cargos...

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