Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25685 de 29 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552600102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25685 de 29 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Noviembre 2005
Número de expediente25685
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 25685

Acta No. 102

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GERARDO REYES DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”


I. ANTECEDENTES


Gerardo Reyes Díaz demandó a A. para obtener el reintegro al empleo y los sueldos dejados de percibir y, en subsidio, el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses y la sanción por la falta de pago de estos, los dineros indebidamente retenidos, deducidos o compensados, la indemnización por mora, el reajuste de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la corrección monetaria, la indemnización de los daños morales y las costas.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 29 de mayo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1990, empresa que para la liquidación de la cesantía y la indemnización no incluyó la bonificación del fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional y durante toda la relación laboral en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley. Sostuvo igualmente que el Gerente de Cali y el Asistente de Personal de la Oficina Principal de la demandada en Bogotá le expresaron la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios para lo cual alegaron motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando celebró la conciliación del 14 de diciembre de 1990, ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali; que se le pagó una indemnización de $7’312.578,oo pero le correspondían $45’242.636,oo: que la conducta desarrollada por la demandada lo indujo en error y se utilizó la fuerza y el dolo; que ella tipifica un claro despido ilegal; que fue beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la contratación colectiva de trabajo; y que la empresa no le ha pagado los derechos que reclama.


Al contestar la demanda, A. se opuso a las pretensiones; alegó en su defensa que el contrato de trabajo con el actor terminó por mutuo acuerdo y a su terminación le fue pagada la suma de $7´312.578,51, con la cual se dirimieron las eventuales diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación, lo cual se llevó a cabo en audiencia conciliatoria. Invocó como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de junio de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, absolvió a A. de las pretensiones y condenó en costas al demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la segunda instancia.


El Tribunal examinó el tema de la conciliación y su consecuencia, la cosa juzgada. Sostuvo, con base en los documentos que la recogen (folios 20 a 22), y aseveró que de común acuerdo las partes convinieron la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento mediante el pago de una indemnización conciliatoria y que el demandante declaró en paz y salvo a su empleadora por todo concepto laboral.


Transcribió parte del acta de conciliación y arguyó, respecto de los vicios del consentimiento, que “...la sola existencia de la audiencia de conciliación permite deducir de su contenido un acuerdo libre y voluntario celebrado entre las partes para dar por terminado su contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y, exonerar al empleador de cualquier diferencia sobreviniente por la extinción del vínculo laboral, acordando y recibiendo el pago de una suma conciliatoria, ($7.312.578.51) como quedo (sic) expresamente concertado en el acta de conciliación cuyo aparte fue trascrito.”


Refirió que en este caso se cumplieron los requisitos de la conciliación que establecen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual consideró válida la que concertaron las partes.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él persigue que la Corte:


“CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 30 de SEPTIEMBRE DE 2004. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS solicitada en esta demanda de casación y se de (sic) aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la S.L. del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir:


“1. Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo. (Artículo 1746 del Código Civil)


“2. P. a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $14.133.90.


“En el evento de no concederse las anteriores pretensiones, Subsidiariamente ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º a 10, de la demanda introductoria.


“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de diciembre de 1990 en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal con destino a una CAJA-FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY Y CON EL COBRO DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, descontados directamente por nómina de los salarios mensuales, de las primas semestrales de servicios de junio y diciembre de cada año y de la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 43, 59, 104, 105, 107, 108, 142, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.


“S. igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.”


Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.


Se despacharán conjuntamente los cargos primero y tercero, por estar dirigidos por la vía directa y acusar la violación de idénticas disposiciones legales, aunque por modalidades distintas, y el segundo y el cuarto simultáneamente, en razón de que se orientan por el sendero fáctico.


CARGO PRIMERO



Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa en virtud de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º literal b) y 8º del Decreto 2351 de 1965, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 4º y 38 de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, dice que el primer yerro del Tribunal consistió en que en la conciliación hubo error esencial, de acuerdo con el artículo 1510 del Código Civil, porque una de las partes entendió que culminaba el contrato por mutuo acuerdo y la otra que se le terminaba por despido ya que se pagó la indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con la convención colectiva de trabajo.


Sostiene que hubo vicio del consentimiento y el Tribunal aplicó inadecuadamente la ley al aceptar que la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo, por no entender que el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 implicaba la existencia de un despido injustificado, con consecuencias indemnizatorias, como quiera que los artículos 53 y 228 constitucionales hacen prevalecer la realidad para el entendimiento de los actos jurídicos.


Por otra parte, dice, que con arreglo al artículo 2480 del Código Civil, el error acerca de la identidad del objeto anula la transacción, por tratarse de vicios del consentimiento que se dan cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo, de manera que no es dable entender que a la relación jurídica se le puso fin por el mutuo consentimiento, además de que se dio la fuerza, ejercida de manera unilateral y sin justa causa.


Añade que en presencia de derechos ciertos, indiscutibles e...

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