Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25324 de 29 de Noviembre de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 29 Noviembre 2005 |
Número de expediente | 25324 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G.M.
Radicación No. 25324
Acta No. 102
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso J.R.T.R. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 19 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra CERVECERÍA UNIÓN S. A. “CERVUNIÓN S. A.”
I. ANTECEDENTES
J.R.T.R. demandó a Cervecería Unión S. A. “Cervunión S. A.” para que se condene a pagarle la pensión sanción, con sus mesadas especiales y sus intereses moratorios, y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la sociedad demandada mediante contrato verbal de trabajo, como vendedor de cerveza, entre el 8 de junio de 1948 y el 29 de agosto de 1961, fecha en que fue despedido de manera unilateral e injusta; que tenía asignado un salario superior al mínimo legal y que nació el 25 de marzo de 1932; que a su retiro contaba con más de 10 años de servicios y menos de 15, por lo cual le asiste derecho a la pensión sanción a partir de los 60 años de edad, con sus mesadas especiales e intereses moratorios.
La demandada se opuso, admitió los hechos sobre la vinculación laboral, el salario de $12,96 diarios y los extremos temporales, pero negó que tuviera derecho a la pensión sanción, por haber sido despedido con justa causa y porque para el 29 de agosto de 1961 aún no regía la Ley 171 de 1961. Propuso la excepción de prescripción.
El Juzgado Segundo del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de abril de 2004, condenó a la Cervecería Unión S. A. “Cervunión S. A.” a pagar la pensión sanción en favor del demandante y la gravó con las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la empresa demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, la absolvió de todas las súplicas impetradas y condenó al demandante a pagar las costas de la primera instancia.
El ad quem transcribió inicialmente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y arguyó que cuando terminó la relación de trabajo el 29 de agosto de 1961 no regía aún el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, citado por el a quo como soporte de su sentencia, en razón de que dicha ley “fue expedida el 14 de diciembre de 1961, con vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación, o sea, en enero de 1962, esto es, posterior al despido del actor.”
Aseveró el Tribunal que en la fecha de la desvinculación del actor estaba vigente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la pensión restringida de jubilación, el cual reprodujo a continuación, para concluir su argumentación con la afirmación de que aquélla exigía un tiempo mínimo de servicios de 15 años, que no cumplió el demandante, porque éste sólo laboró para la demandada 13 años, 2 meses y 21 días, por lo cual no completó los requisitos exigidos para que le asistiera derecho a la prestación pretendida, además de que habría que “dilucidar el cumplimiento de la otra exigencia, esto es, el despido sin justa causa.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas.
Con ese propósito propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO:
Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, e infracción directa de los artículos 8 y 14 de la Ley 171 de 1961, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal estimó que la norma aplicable para la pretendida pensión es el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser el precepto vigente en el momento del retiro del trabajador.
Transcribe la sentencia de esta S. de la Corte, del 26 de febrero de 2003, radicación 19121, y arguye que la edad como requisito para que surja a la vida jurídica la pensión restringida de jubilación por despido después de 10 años de servicios sólo se podrá exigir cuando se cumpla esa condición, por lo que la norma aplicable es la que esté vigente cuando el trabajador llegue a los 60 años de edad, de modo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, “porque la misma norma expresa que la pensión se causa al cumplir la edad, y si para esas calendas ya la norma ha sido derogada (Artículo 14 de la Ley 171 de 1961, que derogó el artículo 267 del C. S. del T.), es dable que se aplica la ley 171 de 1961, entre otras cosas porque, se insiste, como lo disponen las diferentes normas sobre la materia, la pensión se causa únicamente al cumplir la edad.”
LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo está mal formulado porque mezcla de modo antitécnico dos causales, la infracción directa y la aplicación indebida, por lo cual no puede prosperar.
Aduce que no es aplicable la Ley 171 de 1961 porque no estaba rigiendo en el momento de la terminación del contrato de trabajo y el actor no prestó los 15 años de servicios exigidos, razones contundentes por las que el censor resolvió hacer un análisis que no se aviene al caso, como es el de afirmar que el precepto aplicable es el que esté vigente cuando se cumple la edad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No le asiste razón a la oposición cuando afirma que en el cargo el recurrente involucra dos modalidades de violación de la ley que son incompatibles entre sí, como son la aplicación indebida y la infracción directa, toda vez que el censor no se refiere a una misma norma pues dirige su ataque por el primero de esos conceptos respecto del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y por el segundo sobre los artículos 8º y 14 de la ley 171 de 1961.
Pero que el cargo no incurriera en el desatino de orden técnico que se le atribuye no significa en modo alguno que tenga vocación de prosperidad. En efecto, de la mano de una sentencia de esta S. afirma el recurrente que el cumplimiento de la edad es requisito para que la pensión restringida que demanda surja a la vida jurídica, por lo que esa prestación sólo podrá exigirse cuando tal requisito se cumpla, de modo que la norma aplicable es la que gobierna el derecho en ese lapso. Sin embargo, cumple advertir que de la providencia en la que se apoya el impugnante no es dable obtener la conclusión que para él de allí se desprende, porque con toda claridad en ella precisó la Corte que la pensión restringida de jubilación se configura por reunirse el tiempo de servicios y el despido injusto o el retiro voluntario, de suerte que a partir de ese momento surge un derecho indiscutible.
Con ello, se acogió el criterio inveterado de esta Corporación según el cual la causación de la pensión restringida se presenta con el cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, mientras el cumplimiento de la edad es tan sólo una condición para la exigibilidad de ese derecho, situación que, en el caso que analizó la Corte en esa oportunidad, convertía en incierto el derecho del trabajador mientras pendiera el cumplimiento de la edad y, por tal razón, era susceptible de ser conciliado. Esa cuestión desde luego nada tiene que ver con la normatividad que debe ser utilizada para establecer si el derecho ha nacido.
No encuentra entonces la Corte que lo discurrido en la aludida providencia, atendiendo el específico tema que allí se estudió, permita inferir que el cumplimiento de la edad...
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