Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5906 de 31 de Octubre de 2001
Sentido del fallo | CASA Y ABRE A PRUEBAS |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva |
Fecha | 31 Octubre 2001 |
Número de sentencia | 5906 |
Número de expediente | 5906 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5906
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1995 por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por O.R.M. contra Transportes Rápido Tolima S.A. y A.P.P..
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 1992, Olimpo Rivera Medina demandó a Transportes Rápido Tolima S.A. y a A.P.P. para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que éstos “son solidaria y civilmente responsables de todos los perjuicios tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) como morales ocasionados al demandante O.R.M., pasajero en el accidente de tránsito protagonizado por ese vehículo el 27 de junio de 1991 en el sitio conocido como P., dentro de esta jurisdicción territorial”. Consecuentemente impetró que los demandados fueran condenados a pagarle a título de indemnización el valor de todos los perjuicios materiales y morales que se le causaron, más el valor equivalente a la corrección monetaria de la suma liquidada por los primeros, desde la fecha del accidente hasta que se efectúe el pago.
2. Las pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:
2.1. La sociedad demandada, legalmente constituida por escritura pública No. 944 del 6 de noviembre de 1944, tiene como objeto social el transporte terrestre. El representante legal de la misma es el demandado A.P.P., persona que también tiene el carácter de propietario del bus marca Dodge, modelo 1981, de placas WD 1022, el cual estaba afiliado a la empresa mencionada.
2.2. El 17 (sic) de junio de 1991 al automotor antes identificado se le asignó la ruta Pitalito-Ibagué, bajo el número interno 614. Dicho vehículo era conducido por el señor JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, empleado de la citada empresa, con exceso de velocidad, pese a los requerimientos de los pasajeros para que la disminuyera, razón por la que colisionó contra una roca para luego caer en el río M..
2.3. El demandante, quien era pasajero del citado vehículo, fue llevado de urgencia al Hospital General de Neiva “donde permaneció hospitalizado y en tratamiento de las múltiples heridas y lesiones ocasionadas en ejercicio de la actividad riesgosa o peligrosa referida aunada a la imprudencia del conductor, tales como: perturbación funcional en el órgano de la locomoción por acortamiento de una de las extremidades inferiores; perturbación funcional en el órgano de la vista por disminución del 70% en la visión de la vista derecha y 35% en la vista izquierda; fracturas en la cadera, clavículas y costilla; fractura en la pelvis, puño izquierdo debiendo someterse a tratamiento con el ortopedista Dr. F.E.E. y el ortopedista P.E.C., debiendo comprar fajas, drogas y siendo ordenado un tratamiento o mejor cirugía ocular que cuesta aproximadamente $1.000.000.oo viéndose privado de él por falta de dinero y ante la renuencia de los demandados para contribuir económicamente con el fin de posibilitar esta operación...”.
2.4. Como consecuencia del accidente el actor estuvo incapacitado de manera absoluta por el término de 165 días, se disminuyó su capacidad laboral, quedando además con secuelas permanentes como son la “renguera” y poca visión.
3. Los demandados dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron como ciertos del primero al cuarto, como parcialmente cierto el quinto, pero negaron el sexto y el noveno.
Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron caso fortuito imposible de prever y de resistir y pago.
4. La primera instancia culminó con sentencia de 26 de noviembre de 1993 (fls. 128 al 143, c.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, luego de declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por los demandados.
5. La anterior decisión fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 14 de febrero de 1995 (fls. 21 al 33, c.4), el cual se profirió en virtud del recurso de apelación que interpusieran ambas partes contra la sentencia de primer grado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem resolvió revocar la sentencia recurrida y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el actor se equivocó al plantearlas dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, pese a que ésta difiere sustancialmente de la de tipo contractual, pertinente para el asunto, ya que los perjuicios cuya indemnización pretende el demandante fueron irrogados con ocasión del desarrollo de un contrato de transporte celebrado con la empresa demandada.
Al respecto expresa...
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