AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15469-31-03-001-1997-05625-01 del 12-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983791

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15469-31-03-001-1997-05625-01 del 12-01-2018

Sentido del falloNO SELECCIONA A TRÁMITE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Enero 2018
Número de expediente15469-31-03-001-1997-05625-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC003-2018

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC003-2018

Radicación: 15469-31-03-001-1997-05625-01

Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete

Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por H.L. y P.A.M.G., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por J.N., S.F. y E.J.M.G., desistido luego por los dos primeros, frente a los recurrentes.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Se contrae a declarar la “simulación absoluta” de los contratos de compraventa asociados con el derecho de dominio de siete inmuebles.

1.2. La causa petendi. Demandantes e interpelados son hijos legítimos de P.N.M.B., fallecido el 3 de febrero de 1995, por tanto, sus herederos.

Parte del patrimonio del causante, en concreto, los raíces relacionados, figura en cabeza de los convocados, “como testaferros simulados”, por cuanto no ostentaban capacidad económica alguna para adquirirlos.

Los pretensores, “en su condición de herederos”, tienen suficiente interés jurídico para proceder de conformidad.

1.3. El escrito de réplica. Los demandados resistieron las súplicas, alegando suficiente capacidad económica para adquirir los inmuebles involucrados, inclusive muchos más, pues desde pequeños, su padre les enseñó el amor al trabajo y los apoyó y asesoró en el mundo de los negocios.

1.4. Integración del contradictorio. En el transcurso del proceso fueron citados quienes fungieron como vendedores de los bienes, y en su caso, sus herederos.

1.4. La sentencia de primer grado. El 2 de marzo de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, absolvió a los convocados, aduciendo que al señalarse a P.N.M.B., verdadero comprador de los predios, esto envolvía una “simulación relativa” por interpuesta persona. Sin embargo, al solicitarse la “simulación absoluta”, no era viable acoger aquélla, en salvaguarda del principio de congruencia.

Decretada la nulidad de la anterior decisión, entre otras, el mismo despacho judicial, el 12 de febrero de 2015, declaró “relativamente simulados” los contratos impugnados, excepto uno de ellos, al quedar demostrado que los inmuebles pertenecían “a la sucesión de P.N.M.B.” y no a los demandados.

En sentir del juzgador, “realizada una interpretación integral de la demanda”, el fondo del asunto se resolvería en dirección no de la simulación absoluta, sino de la relativa, por interpuesta persona del comprador, precisamente, al ser eso lo aludido en el respectivo sustento fáctico.

1.5. El fallo de segunda instancia. En lo pertinente, según el Tribunal, partiendo de lo pregonado en el escrito genitor, correspondía determinar y definir el querer de la parte actora, esto es, si lo pretendido era desmantelar en forma absoluta o relativa los contratos de compraventa.

Con ese propósito, dijo, atendiendo las circunstancias sucedidas alrededor de cada una de las negociaciones, se imponía estudiarlas en forma puntual. Cumplida la tarea, explicada a espacio, concluyó que los fundamentos del recurso de apelación no contenían la “solidez jurídica y probatoria suficiente para derribar la decisión censurada”.

1.6. La demanda de casación. En el único cargo, los recurrentes acusan la sentencia impugnada de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque si allí se solicitó declarar la “simulación absoluta” de los negocios jurídicos cuestionados, mientras sobre ese objeto habían concentrado sus derechos de defensa y contradicción, ni el juzgado, ni el Tribunal, se encontraban facultados para espetar la “simulación relativa”.

Con mayor razón, cuando en ninguna de las instancias se “estableció con absoluta claridad cuáles fueron las verdaderas intenciones del señor P.N.M.B., al ordenar que las escrituras de los predios comprados fueran realizadas a nombre de sus hijos Próspero Augusto y H.L.M.G...”..

En efecto, invocada la simulación relativa, se habría permitido encaminar las pruebas a auscultar esa real intención. Por ejemplo, una simple donación entre vivos, teniendo en cuenta la posesión material que, relativo a los inmuebles, vienen ejerciendo los demandados durante más de veinte años sin oposición de los demás herederos.

1.7. Siendo ese el contenido esencial del único cargo propuesto, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las directrices del Código General del Proceso, en vigor a partir el 1º de enero de 2016, por ser el plexo normativo que la gobierna, pues la sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar después de dicha data, todo al tenor de los artículos 624 y 625-5, según los cuales “(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”, así el asunto se haya originado en la época del Código de Procedimiento Civil.

2.2. El recurso de casación, en el ámbito legal, es de naturaleza dispositiva y exceptiva, pues obedece a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en hipótesis normativas precisas. De ahí, el escrito dirigido a sustentarlo debe sujetarse a requisitos preestablecidos positivamente, en cuanto atendiendo esa caracterización, para diferenciarlo de las instancias, constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad.

Incumplidas, por lo tanto, tales exigencias, el artículo 346, numeral 1º del Código General del Proceso, acarrea como consecuencia la inadmisión del respectivo libelo, por la potísima razón de que ello impediría y relevaría cualquier decisión de mérito. Al fin de cuentas, como tiene explicado esta Corporación en doctrina que mantiene vigencia, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite[1].

Ahora, superados los requisitos formales, surgen dos alternativas. La primera, como pauta general, admitir a trámite la demanda de casación; y la segunda, por vía de excepción, repeler su impulso, en acatamiento del procedimiento de selección negativa implicado en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, mediante una providencia argumentada y siguiendo las directrices propias del recurso extraordinario.

Esta última posibilidad, conforme a la exequibilidad condicionada del citado precepto[2], a cuyo tenor la “Corte Suprema de Justicia debe motivar la no escogencia”, vale decir, “en el entendido de que la decisión de no selección adoptada (…) será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley”.

Precisamente, el artículo 347 del Código General del Proceso, vino a regular la selección negativa, facultando a esta Corporación para inadmitir la demanda de casación, así “cumpla los requisitos formales”, entre otras hipótesis, “[c]uando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento”.

En el evento de la inexistencia de los vicios procesales, la medida, desde luego, no conllevaría desconocer el derecho a un debido proceso constitucional y legal. Frente al recurrente, por cuanto la decisión anticipada terminaría adoptándose una vez ha sido escuchado; y respecto de la parte opositora en el trámite del recurso, porque ninguna consecuencia adversa le acarrearía, de donde a las claras resultaría superfluo oírla con antelación.

2.3. El principio de congruencia, contemplado en los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, ciertamente, limita el...

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