SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2015-00970-01 del 13-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2015-00970-01 del 13-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC362-2023
Fecha13 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-03-017-2015-00970-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC362-2023

Radicación n.° 05001-31-03-017-2015-00970-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por María Inés Navarro Cárder contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 2018, en el proceso ordinario de mayor cuantía que promovió -obrando en calidad de heredera de G.C. de Navarro- contra I.A.N.B. -en su condición de heredero de R.I.N.C.-. A. trámite se vinculó a M., R.A. y Ana María Navarro Peláez y a los herederos indeterminados de Rafael Ignacio Navarro Cárder.


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión.


La actora pidió que se declare que Ignacio Andrés Navarro Borja es responsable «como heredero de R.I.N.C., de restituir a la sucesión de la señora G.C. de Navarro la cuarta parte de… ($3.656.278.284,73), como consecuencia de haber dispuesto de ella el señor R.I.N.C. después del fallecimiento de su señora madre, cuarta parte que es la suma de $914.069.682,50». Además, solicitó que se le condene al pago de los intereses corrientes desde el momento en que dicha suma fue sustraída de la cuenta bancaria de la de cujus y a los intereses moratorios a partir de la notificación del auto admisorio. Finalmente, peticionó que se ordene incluir como activo sucesoral de G.C. de N., «el crédito que en virtud de los hechos que originan el presente proceso existe a cargo de los demandados, para que sea objeto de partición en dicha sucesión, o la suma pagada por el señor N.B. en virtud de la condena».


2. Fundamento fáctico1.


Narró que junto con R.I.N. son los únicos hijos que G.C. de N. procreó. Y que la señora C. falleció el 21 de marzo de 2010. Con posterioridad al deceso, se indicó que su hermano Rafael Navarro retiró de la cuenta bancaria de la señora C. la suma total de $6.771.614.674,73. De los cuales, se invirtió $3.115.336.390 en una sociedad denominada “El Potro Carey” -cuyos dos accionistas eran los dos hermanos N.C.-. Sin embargo, enrostró que R.N. consignó, $3.656.278.284,73, a una cuenta de Bancolombia en Panamá -a nombre propio-. Asimismo, adujo que su hermano, R.N. murió el 20 de abril de 2011. Y que son sus causahabientes M., R.A. y A.M.N.P., por un lado. E Ignacio Andrés Navarro Borja, por otro.


En este sentido, afirmó que -en calidad de heredera de Gladys Cárder de Navarro- interpuso demanda de restitución a la sucesión en contra de Ignacio Andrés Navarro Borja -en su condición de sucesor de R.I.N.C.-, con el fin de que reintegrara a la masa sucesoral la cuarta parte de la suma sustraída por su padre. Esto es, $914.069.682,50. Aclaró, de igual manera, que con M., R.A. y Ana María Navarro Peláez suscribió un contrato de transacción.


3. Posición de los demandados


Los demandados se pronunciaron, separadamente, en los siguientes términos.


3.1. I.A.N.B. –a través de apoderado- se opuso a la prosperidad de la demanda interpuesta. Y presentó como excepciones: «falta de interés jurídico para actuar»., «falta de legitimación en la causa por pasiva»., «no llamar a todos los herederos legalmente reconocidos». E «ineptitud de la demanda». De igual manera, señaló que «se trata de una DEUDA del señor R.I.N.C.. Así las cosas, sus acreedores «deben presentarse a dicha diligencia de inventarios y avalúos y hacer valer la DEUDA. Es además claro que no es posible que se obligue a una persona a RESTITUIR lo que nunca ha recibido. Mi representado nunca ha recibido suma alguna por la herencia de su padre y por tanto nada debe ni tiene para RESTITUIR».


3.2. M., R.A. y Ana María Navarro Peláez3 -a través de apoderado- manifestaron que todos los hechos del libelo genitor eran ciertos. En adición, propusieron «transacción» como excepción de mérito, porque «en marzo de ese año se suscribió un acuerdo con María Inés para que se le entregara la mitad del dinero, este acuerdo fue presentado ante el juez de Panamá. El heredero I.A. desconoció los derechos de acreencia de M.I. y el juez determinó que al no haber unanimidad en los herederos M.I. debía acudir a otras vías judiciales».


4. Resolución en las instancias.


4.1. Asignado el conocimiento del litigio, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -en audiencia del 5 de octubre de 2017- puso fin a la primera instancia. Se acogió parcialmente la pretensión declarativa y de condena planteada. En consecuencia, resolvió que el demandado «adeuda 450 millones de pesos a la heredera María Inés Navarro Cárder»4. Desestimó las demás pretensiones. Y desvinculó a las litisconsortes Navarro Peláez. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación.


4.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con sentencia del 3 de octubre de 20185- revocó el pronunciamiento impugnado. Y, en su lugar, denegó las pretensiones en su totalidad.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem comenzó por desatar la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante. Coligió que debía rechazarse, porque lo alegado no se encontraba sustentado en ninguna de las causales taxativas de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso. Luego, continuó por esgrimir que el problema jurídico consistía en dilucidar si se encuentran «acreditados los elementos necesarios para considerar que está obligado el demandado -en su calidad de heredero del señor Rafael Ignacio Pedro Navarro Cárder- a restituir a la sucesión de su abuela H.G.C. de N., los dineros de los que su padre dispuso…».


Para resolver la incógnita planteada, ilustró que la acción reivindicatoria del heredero -establecida en el artículo 1325 del Código Civil-, «es una de las acciones que se le conceden al heredero para proteger sus derechos sucesorales. La cual, ha de promover iure hereditario para la sucesión o la sociedad conyugal contra el tercero conocedor de efectos hereditarios, a consecuencia de enajenaciones efectuadas porque en calidad de heredero lo detentó». Agregó que, para el ejercicio de esta acción, el demandante tiene la carga de probar «el derecho de propiedad que invoca para lograr el fin de recuperar bienes hereditarios… El objeto de esta acción, que tiene el heredero para recuperar bienes de la herencia, es una cosa singular -es decir- determinada y cierta que puede ser incluso una cuota determinada proindiviso». Aunado a esto, manifestó que, para la prosperidad de la acción, se debe demostrar que «el demandado tenga en su haber aquello que se pide indicar a la masa sucesoral».


Con base en lo narrado, coligió que en el sub examine «…no se afirmó en la demanda y tampoco se demostró en el recurso procesal que en poder del demandado se encuentre la reclamada suma de dinero. Y es que echa de menos el Tribunal la demostración de que I.A.N.B. tenga en su haber o haya recibido el dinero que por esta vía se pretende reivindique, presupuesto necesario para el éxito de la pretensión». Adicionalmente, enrostró que «ni siquiera en el escrito genitor se hizo referencia a la asociación tramitada en Panamá; asunto que, se introdujo por los litisconsortes por pasiva pero que no puede tenerse por acreditado en lo que a la adjudicación respecta». Pues si bien «…obra en el plenario a folio 275 y 276 del cuaderno principal copia de una providencia proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la que se alude a los dineros que les fueron adjudicados a los herederos del señor R.I.P.N.C. en la sucesión tramitada en dicho país-». Lo cierto es que «este auto está corrigiendo una providencia anterior; quedando entonces, pendiente de conocer el contenido del auto que fue objeto de corrección y de lo que aquí se tiene no se puede entender con absoluta certeza que a Ignacio Andrés Navarro Borja se le haya adjudicado suma de dinero a alguna». Máxime que «cuando se trata de una providencia judicial de país extranjero que equivale a un documento público otorgado en el extranjero que, para ser apreciado como prueba debe allegarse al proceso cumpliendo lo dispuesto por el artículo 251 del Código General del Proceso».


En ese orden, destacó que «…ningún mérito probatorio puede atribuirse el documento obrante a folio 77 por cuanto solo se trata de la copia de un correo electrónico a través del cual la gerente Banca privada del grupo Bancolombia SA -señora Luz Gabriela Castro Jaramillo- da instrucciones para el diligenciamiento de unos formatos para efectos de “tramitar la solicitud de transferencia a cada uno de los herederos”, no constituyendo per se la prueba de que la suma de dinero que en dicho correo se indica, cuando se hace mención al demandado, provenga de adjudicación que se le hiciera en proceso sucesoral alguno». E insistió en que «…ni siquiera se refirió en la demanda, donde tampoco se mencionó que I.A. recibió o que posea los dineros que se le pide restituir». Así las cosas, concluyó que «la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que en cabeza del señor I.A.N.B. esté la suma de dinero que se dice pertenece a la sucesión de su finada abuela porque, aunque, demostrado quedó que su padre dispuso de esos dineros -y sobre ello no hay discusión alguna- se encuentra ausente en el proceso, la prueba de que los mismos están radicados en cabeza del demandado».


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formularon cuatro cargos. Tres de ellos por errores in iudicando -que se estudiaran en conjunto-. Y el cuarto, que será abordado a continuación, por yerro in procedendo.


CARGO CUARTO


Fundada en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, la censora enrostró «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio»-, por haberse negado las...

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