Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36648 de 21 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36648 de 21 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha21 Febrero 2012
Número de expediente36648
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 36648

Acta No. 005

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.R.S. contra la sentencia del 29 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, A.R.S. demando al ISS para que le pague la pensión de vejez y que los valores reconocidos sean indexados, junto con todo lo que resulte demostrado y las costas del proceso.

Afirma que el ISS le negó la prestación con el argumento de que si bien aportó 598 semanas, sólo completó 341 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, resolución que recurrió pero fue confirmada con el argumento de que las cotizaciones a que se refería, no se pagaron oportunamente; que al régimen subsidiado que aporta a través de Prosperar, nunca se le ha permitido pagar intereses moratorios, como sí ocurre con los trabajadores del régimen contributivo por lo que se vulnera el derecho a la igualdad; que por Resolución 790 del 24 de febrero de 2006, también se le negó el derecho a pesar de que le certificaron 838 semanas, de las cuales 438 correspondían a los últimos 20 años; que revisados los documentos aportados con la demanda, le asiste el derecho pensional pues cotizó 556.1 semanas desde el 9 de abril de 1981 cuando cumplió 40 años de edad.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto sostuvo que no admitía ni rechazaba los planteamientos de la demanda, pues se atenía a lo acreditado conforme a las pruebas aportadas; que si bien el actor reunía el requisito de la edad, le faltó acreditar que las semanas se pagaron en tiempo oportuno. Propuso las excepciones de prescripción y ausencia de requisitos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 7 de septiembre de 2007, y con ella, el Juzgado absolvió al Instituto de todas las pretensiones demandadas, dejando las costas al actor.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Manizales, por providencia de 29 de abril de 2008, confirmó la decisión de primer grado, dejando las costas de la alzada al actor.

El Tribunal precisó inicialmente que no era motivo de discrepancia que el causante nació el 9 de abril de 1941 y que el ISS le negó la prestación pretendida. Pasó luego a contabilizar las semanas cotizadas entre el 9 de abril de 1981 y el 9 de abril de 2001, precisando que no tendría en cuenta las cotizadas entre enero de 1995 y febrero de 1996, pues fueron pagadas extemporáneamente el 23 de mayo de 2006, al igual que las correspondientes a los meses de enero y de febrero de 1997, canceladas el 26 de mayo y el 3 de junio de 2005 respectivamente. En ese examen, halló que entre 1981 y 1985 aportó 241.28 semanas, que sumadas a las 211.42 cotizadas en el lapso de marzo de 1997 a abril de 2001 arrojaba un total de 452.70 semanas, por lo que el fallador de la alzada coligió que tal número de cotizaciones era insuficiente para acceder a la pensión pretendida, frente a las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que copió, aportadas en el lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se decida conforme a lo pretendido en la demanda inicial.

Con ese propósito formula dos cargos que contienen similares normativas, siendo análogos los planteamientos demostrativos, por lo que se decidirán en conjunto.

VI. PRIMER CARGO

Dice que directamente se aplicaron indebidamente los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Decreto 692 de 1994.

En su desarrollo en primer término, copia un pasaje del fallo recurrido, para luego sostener que el fallador de segundo grado ignoró el contenido de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que contemplan la responsabilidad del empleador para el pago de su aportes y el de los trabajadores a su servicio, y le impone a las administradoras de los distintos regímenes el deber de adelantar las acciones de cobro por incumplimiento de tales obligaciones.

En segundo lugar, el impugnante reproduce el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y sostiene que si el fallador de segundo grado hubiera aplicado tal normatividad, no habría llegado a la conclusión que plasmó, pues la mora en el pago de las cotizaciones no significa que el interesado dejara de aportar definitivamente al sistema, máxime que todo ocurrió por el cierre del B.C.H. que era la entidad recaudadora en Salamina.

VII. LA RÉPLICA

Precisa que la proposición jurídica no incluyó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que consagra el derecho pretendido, sin que por otra parte se señale el concepto de violación ni la vía pertinente.

VIII. SEGUNDO CARGO

Sostiene que por “infracción indirecta” se violaron similares preceptivas a las singularizadas en el primer ataque, incluidos los artículos 51 y 61 del C.P.L. y el 262 del C.P.C.

Señala como errores de hecho:

“1.-Haber considerado sin fundamento plausible, que el señor A.R.S. no tiene derecho a acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ…, por no cumplir con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, argumentando que “…los pagos realizados para el consorcio prosperar, no pueden convalidarse toda vez que estos fueron realizados extemporáneamente…..”.

“2.-El haber tenido en cuenta para la contabilización de dichas semanas, “…aquellas que fueron cotizadas dentro del tiempo comprendido entre el 9 de abril de 1981 y el 9 de abril de 2001…..” con, clara omisión del tiempo cotizado por el actor entre enero de 1995 y febrero de 1996”.

“3.-Igual predicamento se hace para “…las cotizaciones hechas para los meses de enero, febrero de 1997 que se hicieron el 26 de mayo de 2005 y el 3 de junio de 2006, respectivamente.

“4.- Haber rechazado parte de las pruebas producidas en el proceso, tendientes a comprobar el mínimo de 500 semanas que exige la ley para el reconocimiento de la prestación.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el estado de mora no excluye o desvincula al cotizante, ni produce el efecto de una desafiliación”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala los documentos de folios 218 a 231, 215, 216, 116 y 118 a 122 y en “general todos los documentos relacionados con tiempo cotizado por el actor” al ISS.

En su demostración sostiene que el ad quem desestimó de plano las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente, entre el 1° de marzo de 1997 y abril de 2005, que contienen las autoliquidaciones de enero, febrero y abril a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a mayo de 1999, enero y marzo a noviembre de 2000, junto con las autoliquidaciones de enero de 1995 a febrero de 1996, todo por el rechazo injustificado de las pruebas, siendo que la presunta extemporaneidad obedeció al cierre del BCH, oficina recaudadora.

Afirma que el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que contemplan la responsabilidad del empleador para el pago de su aportes y el de los trabajadores a su servicio, y le impone a las administradoras de los distintos regímenes el deber de adelantar las acciones de cobro por incumplimiento de tales obligaciones; reproduce el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y sostiene que si el fallador de segundo grado hubiera aplicado tal normatividad, no habría llegado a la conclusión que plasmó, pues la mora en el pago de las cotizaciones no significa que el interesado dejara de aportar definitivamente al sistema, máxime que todo ocurrió por el cierre del B.C.H. que era la entidad recaudadora en Salamina.

Finalmente, insiste en que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran las pautas en materia de cotizaciones, sanción moratoria y acciones de cobro, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 12 del Decreto 692 de 1994.

VII. LA RÉPLICA

Precisa que en el primer cargo no incluye el artículo 12 de Decreto 758 de 1990, siendo la normativa que consagra el...

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