Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38233 de 21 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38233 de 21 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Febrero 2012
Número de expediente38233
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.



Radicación No. 38233



Acta No. 05



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante LUPE ROSALBA NIÑO RENFIGO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., el 29 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de EFICACIA S.A. y JHONSON Y JHONSON DE COLOMBIA S.A.


I. ANTECEDENTES


En lo que concierne al recurso extraordinario, la demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que sea condenada a la reliquidación de prestaciones sociales, conforme al verdadero salario de la demandante; los salarios dejados de pagar, las primas extralegales, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, más la indexación de los conceptos que la permiten.


Informó la actora, como soporte de sus pretensiones, que inició labores para la empresa J. y J.S., el 10 de febrero de 1992, aparentemente, mediante un contrato civil; posteriormente, firmaron documentos que dan cuenta de la prestación personal del servicio hasta el 31 de diciembre de 1995; sin que hubiera solución de continuidad en la prestación del servicio para con esta demandada, entre la actora y la otra sociedad demandada se firmó un contrato individual de trabajo y, en su cláusula segunda, se dispuso que la demandante cumpliría las funciones de educadora por el tiempo que dure la prestación del servicio con el usuario J.&.J. de Colombia S.A.; no obstante lo anterior, la actora sostiene que prestó sus servicios en forma continua y sin interrupciones desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 19 de agosto de 2004. El 19 de agosto de 2004, la demandada Eficacia le comunicó, por escrito, que su contrato había terminado el 9 de agosto de 2004, pero ella prestó sus servicios hasta el 18 de agosto de 2004, por ello es que la demadante hizo la devolución del material de trabajo hasta esta fecha. No le dieron razón alguna para terminar la relación; no es cierto que la labor contratada entre las demandadas se hubiese terminado, pues el programa educacional donde trabajaba ella continuó desarrollándose con personal de la empresa Eficacia S.A.


En carta del 20 de agosto de 2004, la demandada Eficacia remitió varias comunicaciones a entidades donde la actora debía asistir en razón de su trabajo, para informarles que la actora cumplió con su labor hasta el 9 de agosto de 2004. La demandante devengaba un salario de $1.809.230 en el mes de agosto de 2004. Las demandadas le adeudan el salario comprendido del 9 al 18 de agosto de 2004, fecha hasta cuando efectivamente laboró. La demandada Eficacia S.A. es una empresa de servicios temporales que la remitió en misión a la otra demandada. No obstante que su vinculación como trabajadora en misión no podía superar un año, su vinculación superó este tiempo, por lo que, en su criterio, el contrato de trabajo se realizó, en realidad, con la empresa usuaria; en consecuencia, tiene derecho a que se le pague el bono navideño equivalente a dos salarios de los trabajadores de la empresa J. y J. por cada año de servicios y al pago de la prima de antigüedad cada cinco años de servicio; las labores de educadora que realizó la actora no eran temporales, sino permanentes; no le pagaron los beneficios que en materia de transporte y alimentación tenía derecho por ser trabajadora en misión; conforme a lo anterior, sostiene que la empresa demandada actuó de mala fe.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:


La demandada Eficacia S.A. se opuso a las pretensiones; negó que fuera empresa de servicios temporales o haber actuado como simple intermediaria y sostuvo que celebró un contrato de trabajo con la demandante por duración de la obra o naturaleza de la labor contratada, cuya terminación ocurrió el 9 de agosto de 2004 y se debió a la finalización de la labor para la cual fue vinculada; a la demandante le correspondía devolver los materiales el 9 de agosto de 2004, pues la actora prestó los servicios hasta esta fecha. La última vinculación con ella fue del 13 de enero al 9 de agosto de 2004. Negó que la actora laborase como trabajadora en misión. Y afirmó no deberle nada. Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido.


La demandada J. y J. de Colombia S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. No aceptó los hechos afimados por la actora y aclaró que esta siempre le prestó los servicios mediante contrato civil, unas veces directamente y otras, como empleada de la otra demandada, sociedad prestadora de servicios, siempre de carácter civil. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, mala fe de la demandante, prescripción o caducidad, compensación y/o pago.



El a quo condenó a las demandadas a pagar solidariamente a la demandante la suma de $15.532.095,5 por concepto de indemnización por despido y las absolvió de las demás pretensiones. Estableció la vinculación de la demandante para con la demandada J. y J. de Colombia S.A. desde el 11 de enero de 1994 hasta el 9 de agosto de 2004, en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido, en la medida que encontró demostrado que la intervención de la demandada EFICACIA S.A. obedeció a una simple intermediación laboral. Y estableció como última asignación salarial la suma de $1.809.230. Como quiera que esta no declaró su calidad de intermediaria, le aplicó la solidaridad según el numeral 3º del artículo 35 del CST.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El tribunal confirmó la sentencia apelada por cada una de las partes. En lo que tiene que ver con el ahora impugnante y su demanda de casación, el tribunal no le dio la razón a la parte actora por lo siguiente:


De cara al extremo final de la relación laboral, no le aceptó que el contrato de trabajo terminó el 18 de agosto de 2004 y no, el 9 de agosto del mismo año como lo fijo el a quo, por cuanto a folio 69 obraba comunicación de la demandada en que, a su juicio, claramente le ratificaba a la extrabajadora que la fecha de terminación del contrato de trabajo lo fue el 9 de agosto de 2004, tal y como lo conversaron ese día las partes. Con base en esta documental, dedujo que el extremo final del contrato lo fue el 9 de agosto de 2004, sin que pudiera aducirse que, como solo hasta el 23 de agosto de 2004 la actora entregó el material de trabajo dado por la empresa para sus labores, esta hubiese ejercido labores inherentes al cargo con posterioridad al 9 de agosto.


Sobre las prestaciones extralegales, compartió lo dicho por el a quo, al considerar que “la parte actora no acreditó en juicio cuales eran la condiciones y requisitos de cada una de las prestaciones extralegales que la demandada J. y J. reconocía a sus trabajadores, para poder establecer si a la demandante le asistía derecho a percibir las mismas y en qué cuantía, por lo que, al incumplir la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 177 CPC, no era dable proferir condena alguna por estos conceptos, por lo que debe confirmarse la decisión hecha en primera instancia”.


III. DEMANDA DE CASACIÓN:


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:


Persigue con el presente recurso que esta Sala case parcialmente la sentencia del tribunal “en cuanto confirmó la absolución de primera instancia respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales conforme con el verdadero salario de la demandante, los salarios dejados de pagar, las primas extralegales, la indemnización moratoria y la indexación de los conceptos que admitan esta figura jurídica, de tal forma que una vez que la H.S. se constituya en tribunal de instancia, proceda a condenar a las demandadas al pago de las pretensiones de la demanda”.


Para tal efecto propuso dos cargos, que fueron objeto de réplica.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia por violar directamente, por aplicación indebida, el numeral 3º del artículo 35, y por infracción directa del inciso 2º del artículo 61 del D.R. 1469 de 1978 y del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 127, 249, 253, 306 y 308 ibidem; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del D. 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Comienza por decir que acepta todos los hechos como los encontró probados el tribunal. No obstante, su inconformidad radica en que si el ad quem dio por establecido que la demandada EFICACIA S.A. tan solo fue una intermediaria en la relación laboral entre la relación de la actora y la otra demandada, por haberse establecido los requisitos del artículo 35 del CST, no podía exigir que la extrabajadora demostrara las condiciones y requisitos que la demandada J. y J. establecía para el pago de las prestaciones extralegales, porque esa no es la consecuencia jurídica de la norma, ya que al estar demostrado la condición de intermediaria de aquella, “…esa sola condición de intermediaria impide que las relaciones de la demandante con J. y J. se surtieran regularmente y como consecuencia la acreditación de las condiciones y requisitos exigidos para el...

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