Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34624 de 21 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34624 de 21 de Febrero de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Febrero 2012
Número de expediente34624
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 34624

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso J.E.C.J. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.

ANTECEDENTES

El señor J.E.C.J. demandó a la compañía demandada, con el propósito de que:

“PRIMERA: Se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. (sic) que restituya de inmediato todas las condiciones laborales del señor J.E.C.J. bajo las cuales se venía desarrollando el contrato de trabajo que vincula al actor con la demandada y que fueron abruptamente suspendidas a partir del 23 de septiembre de 1997.

“SEGUNDA: Se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. a pagarle a J.E.C.J. los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales a partir del 24 de septiembre de 1997.

“TERCERA: Se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. a pagarle a J.E.C.J. el valor correspondiente a los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva a partir del 7 de julio de 1997, incrementados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor I.P.C.(.INDEXACIÓN).

“CUARTA: Se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. a pagarle a J.E.C.J. el valor correspondiente al reajuste de los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro de FOREGRAM, reajuste de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales, a la EPS de Café salud y al fondo de seguridad social de Grancolombiana – U..

“QUINTA: Se condene a la demandada a pagar al actor el valor correspondiente a los perjuicios morales y materiales que ha padecido por la decisión unilateral de apartarlo de las condiciones de trabajo.”

En sustento de esas pretensiones afirmó que le prestó servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a partir del 11 de marzo de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que por escritura pública 513 de la Notaría 18 de Bogotá, inscrita el 10 de febrero de 1997, la dicha sociedad cambió su razón social por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que en la compañía funciona la organización sindical Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo, U., que concertó con la Flota una convención colectiva de trabajo con vigencia entre 1996 y 1998; que el actor estuvo en vacaciones desde el 9 de mayo hasta el 6 de agosto de 1997; que el 17 de junio de 1997 la empresa le informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales, en tierra, y le pagó los viáticos convencionales hasta el 7 de julio de 1997, pero no volvió a hacerlo de ahí en adelante; que por medio de comunicación del 24 de septiembre de 1997 la empresa le notificó la suspensión del contrato de trabajo aduciendo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se pronunció respecto de la autorización para despedir personal de mar; que desde el 24 de septiembre de 1998 la empresa no le ha pagado salarios y prestaciones; que U. promovió querella contra la compañía por haber suspendido contratos de trabajo y el Ministerio sancionó por esa acción; que es afiliado de dicha organización sindical y en el último cargo se desempeñó como timonel.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando que, en uso de la facultad prevista en el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, numeral 1, había suspendido el contrato de trabajo del actor por fuerza mayor que impediía su ejecución. Además, invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó restablecer la relación laboral del demandante, en las condiciones que tenía al momento de su interrupción y a pagarle la suma mensual de US $245.59, desde el 25 de septiembre de 1997, por concepto de salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales que se hubieren aplicado en la empresa e indexados a la fecha de su pago. Absolvió de las restantes pretensiones a la compañía accionada.

En la sentencia acusada se modificó la condena impuesta en el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión del juez del conocimiento, en punto a que la condena allí impuesta por concepto de salarios debía hacerse con base en la suma mensual de US $1.626; a partir del 24 de septiembre de 1998. Además, adicionó la sentencia de primera instancia para condenar a la demandada, a pagar a favor del actor la suma mensual de $75.148,oo debidamente indexada, a partir del 24 de septiembre de 1997, y hasta cuando se restablezca la relación laboral.

Una vez se determinó en la sentencia acusada que en este asunto no aparecía configurada la fuerza mayor invocada como causa para la suspensión del contrato, por lo que dicho acto había violado la ley sustantiva, se concluyó por el Tribunal que se debía restablecer la continuidad del vínculo laboral y el pago los salarios desde el momento en que la demandada hubiera dejado de pagarlos y hasta cuando se restableciera la relación laboral, teniendo como base la suma de US$1626 mensuales debidamente indexados hasta la fecha en que se realizara el pago de los mismos.

En lo concerniente al tema de los viáticos, se indicó en la sentencia que al actor le era aplicable el laudo arbitral de 1971, por remisión de la cláusula novena de la convención colectiva vigente al momento de suspenderse el contrato de trabajo, pues, según estimó, en esa decisión y en la convención colectiva de trabajo, vigente del 10 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, se había previsto lo siguiente:

“Cuando un tripulante tenga que permanecer en tierra por cuenta de la EMPRESA, ya sea porque después de terminado su período de vacaciones se puso a órdenes de la COMPAÑÍA y espera su reembarque, o porque haya sido ordenado su traslado a otra unidad, o porque se encuentre disponible por orden de la EMPRESA, en comisión o traslado a traer nuevas unidades, la EMPRESA le reconocerá además, en comisión o traslado a traer nuevas unidades, la EMPRESA le reconocerá además del sueldo, los pasajes de ida y regreso a que tenga derecho en caso de que deba movilizarse, y los siguientes viáticos…”

Con sustento en esta norma extralegal dedujo que en los eventos en que el trabajador se encontraba en tierra tenía una compensación que no era otra que los viáticos, por lo que debía condenarse a la demandada a pagarlos, a partir del día 24 de septiembre de 1997, fecha ésta en que quedó suspendido el contrato de trabajo, en cuantía mensual de $75.148, que se debían indexar desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo y hasta cuando se realizara el pago de los mismos.

Por otra parte, indicó, en torno al reclamo de reajuste de intereses de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones y prima de vacaciones, que no atendía esas peticiones, puesto que en los hechos de la demanda no se habían dado las razones fácticas que llevaban al actor a elevar esos reclamos (falta de causa petendi), amén de que durante la suspensión del contrato de trabajo sólo se causan salarios, de acuerdo con el artículo 53 del C.S.d.T., y para este caso también los viáticos. En punto a los aportes a la seguridad social, y demás parafiscales, estimó que no le pertenecían al trabajador, sino a las entidades a las que les correspondían, quienes eran las llamadas a reclamarlos.

RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case la sentencia acusada en cuanto condenó a pagar salarios a partir del 24 de septiembre de 1998 y, como viáticos, la suma de $75.148,oo mensuales y confirmó la sentencia del a quo, en cuanto negó el pago de intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, subsidios de escolaridad, ahorro Foregrán, cuotas al Instituto de Seguros Sociales, a la EPS de C. y al Fondo de seguridad social de Grancolombia e indexación de todas las sumas y, para que, en sede de instancia modifique la sentencia proferida el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito para condenar a la demandada a pagar al actor salarios a partir del 24 de septiembre de 1998, los viáticos en la suma de $37.574,oo diarios y las demás pretensiones negadas por el juez de conocimiento.

Con el propósito anunciado la censura presenta tres cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, y de los cuales la Sala examinara...

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