SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58840 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58840 del 24-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente58840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5144-2018

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5144-2018

Radicación n.° 58840

Acta 37

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA LAGUNA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la censura contra las sociedades INTERDINCO S.A., INVERSORA PICHINCHA S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

G.M.L.P. llamó a juicio a las sociedades referidas, con el fin de que se declarara: i) que entre la existencia de un contrato trabajo con Interdinco SA, desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 3 de febrero de 2009; ii) que entre las sociedades integradoras de la pasiva, existía solidaridad; iii) que el contrato terminó sin justa causa, y que el último salario devengado fue en promedio $3.821.063, valor que se debía tomar para la liquidación final de prestaciones sociales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió se condenara al pago de i) las primas de servicios correspondientes a los años 2006 a 2009; ii) el auxilio de cesantía y su intereses; iii) «la indemnización moratoria prevista por el artículo 6, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por los valores que determinara el juzgado, así: para el año 2006, desde el 15 de febrero de 2007, hasta el día 3 de febrero de 2009; para el año 2007, desde el 15 de febrero de 2008, hasta el 3 de febrero de 2009; para el año 2008, desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 3 de febrero de 2009»; iv) el pago de la sanción por concepto de la mora de los intereses a las cesantías, prevista en la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976; v) «las vacaciones correspondientes a los años 2005 – 2006 y 2006 – 2007, por los valores de los periodos comprendidos entre los años 2005 a 2006, 2006 a 2007, 2007 a 2008 y 2008 a 2009»; vi) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al periodo de vinculación; vii) la indemnización por terminación sin justa causa, prevista por el artículo 64 del CST; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, calculada a partir del 3 de febrero de 2009 y; ix) la restitución de los valores mensuales descontados por concepto de retención en la fuente por renta e ICA, correspondientes a todo el tiempo de la relación; que se fallara en aplicación del principio ultra y extra petita y que se condenara en costas a las demandadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente a la sociedad Interdinco S.A., filial de Inversora Pichincha S.A., el día 2 de diciembre de 2002 mediante un contrato denominado «prestación de servicios de cobranza», para el recaudo de cartera, convenio que fijó las obligaciones a desarrollar por la gestión de cobranza, entre ellas, «propender, utilizando los medios lícitos a su alcance, obtener el mejor resultado para los intereses de la compañía en la labor encomendada, acatando las normas legales y éticas, especialmente el principio de respeto del deudor», informar a la compañía sobre cualquier situación que pudiera afectar sus intereses, entre otras.

Referenció que en desarrollo del contrato debía llamar a los clientes que le asignaran mensualmente, preparar correspondencia para los usuarios, atender la asignación de cartera administrativa, alimentar los sistemas de gestión de cartera, visitar a los clientes, reestructurar los créditos, consultar en data crédito, y algunas más; refirió una cláusula de aquel contrato denominada «soporte de infraestructura», en la que estaba pactado que el contratista ejecutaría los trabajos con equipos de su propiedad, asumiendo los riesgos, y con plena libertad y autonomía técnica para la realización de la gestión encomendada.

Para la realización de la labor contratada, la empresa empleadora le asignó un ordenador, he hizo entrega de un formato denominado «software instalado estación de trabajo escritorio», impreso en papelería de la Inversora Pichincha S.A., documento que, además de contener las características del equipo, establecía las directrices sobre el manejo de los computadores; que Interdinco S.A. revisaba el uso que le daba al equipo de cómputo, y copió algunos apartes de correos electrónicos, en los que se evidenciaba tal situación.

Contó que los sistemas informáticos de la sociedad empleadora eran manejados por el departamento de sistemas de la inversora, y que, en su puesto de trabajo tenía un teléfono suministrado por quien la contrató, de propiedad de la compañía.

Agregó que, en condición de funcionaria, recibía y hacía solicitudes a diferentes trabajadores de Interdinco y de la Inversora Pichincha S.A.; que se presentaba como funcionaria de la empresa, y contaba con un carné que la identificaba como «asesor prejurídico», además que prestaba sus servicios en las oficinas de la compañía, refiriendo las distintas direcciones en las que se ubicaban; de igual manera, comentó que cumplía con un horario, de lunes a viernes de 7 de la mañana a 5 de la tarde, que eventualmente trabajaba horas extras y «si la cartera era grande, se hacían campañas para cobro los fines de semana»; en suma, adujo que quien modificaba su horario de trabajo era la señora D.U.T., quien le imponía turnos especiales para la atención al público.

Dentro del acápite de hechos, transcribió una parte de un correo electrónico enviado por la mencionada señora, en el que figuraba como asunto «horario extendido abril 19, 20, 21», en el cual le informaban el turno específico para tomar el almuerzo, durante esos días. Añadió que durante las vacaciones de la señora U.T., quedaba como encargada de las funciones que le correspondían a la gerencia con relación al cobro prejurídico.

Reseñó, que la empresa imponía a todos sus trabajadores, incluyéndola, una política de presentación personal. Al respecto, el director administrativo envió un correo el 13 de octubre de 2006, recordando que se prohibía el uso de jean durante las jornadas laborales de lunes a viernes.

Memoró la remuneración devengada mes a mes, desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2008, relacionándolo en un cuadro donde se evidencia la fecha, el valor de los honorarios, la retefuente y el reteica, teniendo que, en la primera mensualidad por honorarios, recibió $2.236.740.66 y en la última, $2.507.921, pero este valor variaba significativamente en cada periodo; verbigracia, el 30 de octubre del 2007, por el mismo concepto percibió $4.275.823.

Adujo que, para efectos del pago del salario, la empleadora demandada le exigía la presentación de cuentas de cobro, para simular el cumplimiento del contrato de prestación de servicios; añadió que, durante los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, hubo problemas técnicos en los sistemas de datos de las empresas referidas, generando una afectación negativa en su remuneración, que nunca fue corregida.

Señaló que, durante la vigencia de la relación laboral, la empleadora le descontó, por concepto de retención en la fuente, un total de $21.192.233, y por «reteica» $1.320.538; por otro lado, afirmó que, en enero del 2009, recibió $3.821.063.

Describió su puesto de trabajo en las diferentes sedes de la sociedad, y anotó que, por estar situado al lado de la recepción, debía contestar el conmutador, recibir correspondencia, anunciar a los visitantes y otras funciones propias de otros cargos.

Adicionó que, al igual que los demás trabajadores, asistía a las capacitaciones que la compañía impartía, y comentó que era evaluada sobre ellas.

Relató que, fungió como secretaria en la asamblea general de accionistas de la empresa, celebrada en el segundo semestre de 2005, y apuntó que, en esta reunión se trató el tema de la contratación irregular del personal de cobro prejurídico, pero que no se tomó ninguna decisión al respecto.

Narró que, durante toda la relación sugirió que se resolviera su situación mediante una vinculación laboral directa; además que cuando la Inversora Pichincha fue vendida a AIG Colombia (que después cambió su razón social a Chartis Seguros Colombia S.A.), ésta identificó las deficiencias de la contratación, y en marzo de 2008 comenzó a hacer un control y como resultado de ésta auditoría, puso de presente la necesidad de normalizar la situación laboral de los contratistas, y elevó una consulta a la firma de abogados Q. y Q.A., que fue contestada mediante una carta que transcribió en su integridad, en la cual exponían las diferencias entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, y concluyeron...

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