Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42114 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42114 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha04 Julio 2012
Número de expediente42114
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 42114

Acta N° 23

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso maría nidia D.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de junio de 2009, en el proceso ordinario que adelantó O.C.D.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que la recurrente fue convocada en litisconsorcio necesario.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial O.C. de G. convocó a juicio al ISS con el fin de que a partir del 4 de febrero de 2004, en condición de cónyuge supérstite, le fuera sustituida la pensión que en vida devengaba el causante, debidamente indexada, mesadas atrasadas y revocatoria de las resoluciones a través de las cuales, se le negó el derecho y en su lugar, le fue reconocido a M.N.D. de G.. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la prestación en forma compartida con la actual beneficiara, en un 50% para cada una.

En apoyo de sus pedimentos, dijo que contrajo matrimonio con el causante el 14 de septiembre de 1974 con quien convivía desde 1963; que el ISS pensionó a N.Q. desde octubre de 2001; que el vínculo matrimonial y la convivencia subsistieron hasta el 3 de febrero de 2002, data en la que falleció su cónyuge; que el Seguro Social le negó la sustitución pensional, y en su lugar, se la otorgó a la compañera M.N.D. de G.. (fls. 2 a 7).

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la condición de pensionado del causante, así como la solicitud de sustitución que formuló la accionante. Explicó que le negó la prestación porque de acuerdo con la investigación administrativa adelantada por el ISS, el causante convivió durante los últimos 5 años con la señora M.N.D. de G.. Formuló las excepciones, innominada o genérica, buena fe e inexistencia de las obligaciones demandadas (fls. 44 a 47).

La convocada al juicio en litis consorcio necesario M.N.D. de G., se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que convivió con el causante desde 1997 hasta su fallecimiento; que dependía económicamente de él; que fue quien veló por sus cuidados médicos; que si bien es cierto, en un principio la cónyuge estuvo afiliada a la seguridad social como beneficiaria del causante, también lo es que ella en condición de compañera permanente fue quien a partir del 29 de octubre de 2001 estuvo afiliada a la EPS; que por razón de lo anterior y con base en la investigación de trabajo social adelantada por el ISS, le fue reconocida por esa entidad la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de carencia de derecho e inexistencia de la obligación y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral de descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de agosto de 2008, declaró que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora M.N.D. de G. y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por O.C. de Q., a quien condenó a las costas del proceso. (fls. 329 a 341).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 24 de junio de 2009, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó al ISS a pagar a O.C. de Q. la pensión debidamente indexada, a partir del 3 de febrero de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e impuso costas en ambas instancias a cargo de M.N.D. de G.. (fls. 16 a 28 del c. del Tribunal).

Valoró las pruebas documentales y testimoniales que obran al plenario, y determinó que el causante estructuró la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que dada la fecha del deceso, las normas que regulan el régimen de sustitución pensional son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; que el citado artículo 47 enseña que la falta de convivencia con dos años de anterioridad al fallecimiento, se suple con la procreación de uno o más hijos, situación que dijo, acreditó la demandante con la documental que obra a “folios 31 a 35. Por lo que le asiste derecho (…) para acceder a la sustitución pensional.”

Se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que al efecto parcialmente trascribió, la que dijo, enseña, que si no existe nulidad del vínculo matrimonial, ni divorcio que legalmente lo destruya, tampoco se rompe con la separación de hecho “cuando es culpa del esposo quien abandona por otra persona a la cónyuge con quien conformó una familia y procreó hijos, en cuyo caso la cónyuge inocente (lo afirmaba la Ley 12 de 1975 ,art. 1), que no ha dado lugar a la separación de hecho [no está probado en autos], debe ser protegida por haber quedado como mujer cabeza de familia (art. 43, C., protección que corresponde al Estado y a la sociedad (…)”.

Manifestó que después de años de convivencia y entrega familiar, la demandante fue objeto de abandono por parte de su cónyuge, “cuando este tenía en su haber una pensión, para irse con otra mujer, y dejando a su anciana esposa a la deriva sin ningún ingreso ni recurso económico que le proporcione los mínimos de subsistencia, expuesta a la caridad familiar o pública, situación que no puede ignorar la ley ni el operador jurídico”, Así concluyó que el beneficio pensional debía reconocerse en su favor.

Señaló que la prueba que obra al plenario demuestra que fue voluntad de N.Q. “dejar a su esposa en el ocaso de sus días, sin justa causa (…) y que al tener otra mujer impidió a la esposa el acercamiento o compañía”. Insistió que esa voluntad del causante no puede menoscabar los derechos de la cónyuge y del grupo familiar abandonado, porque la “pensión de sobrevivientes no es objeto de libre disposición del pensionado, por ser de interés público y social”.

Afirmó que de la inocencia de la demandante, dan cuenta las declaraciones de “L.G.G. (f.91), J.L.O.P. (f.98), M.N.S.R. (fl.111) y H.V., “ y agrega que la prueba testimonial de “I.M.D.L. (f.91) y J.S.H., indica que el causante y M.N.D. tan solo convivieron en casa de la primera desde “septiembre 9 de 2000”, de modo que al 3 de febrero de 2002 “allí convivieron 01 año, 04 meses (sic) 24 días, no completando los dos años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le asiste el derecho y debe revocarse la decisión.”

Con base en las anteriores reflexiones, revocó la decisión de primera instancia, declaró que el derecho radica en cabeza de la demandante y condenó al ISS a reconocer en su favor, la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, desde el 3 de febrero de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con los incrementos de ley. Condenó en costas en ambas instancias a la señora M.N.D. de G..

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la apoderada de M.N.D. de G. con apoyo en la causal primera de casación laboral.

Luego de referirse extensamente, a lo debatido en las instancias y a las decisiones judiciales de primer y segundo grado, en el alcance de la impugnación, textualmente solicita:

“Con base en las razones expuestas, S.H.M., revocar en su TOTALIDAD lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia No. 174 de fecha 24 de Junio de 2009, desestimando la decisión tomada por dicho Ente y en su lugar se CASE la Sentencia recurrida y se profiera fallo en el sentido de Conceder la PENSION DE SOBREVIVENTE (sic) a la señora M. (sic) NIDIA DIAZ (sic) DE G. (sic), declarándola como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor N.Q., en su calidad de compañera permanente, y condenar en costas a la parte demandante.


Esto es dejar sin efectos legales la Sentencia de Segunda Instancia, ya que la misma es violatoria de la ley...

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