Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40853 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40853 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente40853
Fecha04 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: R.E. BUENO

R.icación n.° 40.853

Acta n.° 23

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS, S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., de fecha 26 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que ANA ALEXANDRA DUQUE GÓMEZ y LUZ S.G.G. le promovieron a la sociedad recurrente y a ESNEDA SALAZAR DE DUQUE.


ANTECEDENTES


A.A.D.G. y L.S.G.G. demandaron a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones, S.A. y a E.S. de D. para que la primera fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, con los incrementos ordenados por ley y los intereses moratorios.



En sustento de sus pretensiones, afirmaron que C.D.G. había fallecido el 18 de octubre de 2006; que éste había cotizado al Instituto de Seguros Sociales, para el sistema general de pensiones, desde enero de 1967 hasta abril de 1990, 1.176,57 semanas; que, el 1 de julio de 1994, se había trasladado al fondo de pensiones privado BBVA Horizonte Pensiones y C.; que C.D.G. había contraído matrimonio con E.S. de D., el 5 de enero de 1971; que los esposos señalados habían dejado de vivir bajo el mismo techo y se habían separado de hecho desde hacía más de 21 años; que Luz Stella Gómez Giraldo había convivdo, en forma estable, continua y permanente, con C.D.G., desde el 10 de agosto de 1985 hasta el fallecimiento de éste; que, fruto de ese vínculo, nació A.A.D.G., quien contaba en ese momento con 19 años de edad y adelantaba primer semestre de Contaduría Pública en la Universidad de Manizales; y que C.D.G. era quien se encargaba del sustento “satisfaciendo todas las necesidades básicas de su hogar, tales como alimentación, vestuario, vivienda, además de brindarle a su compañera e hija el amor y respeto propios de una familia que siempre gira alrededor de un padre y compañero”.


Al responder el libelo, la sociedad invitada al plenario sostuvo básicamente, que el causante no registraba pago de aportes pensionales, dentro de los 3 años anteriores a su muerte; y que, por haber seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad, el afiliado había renunciado, en forma automática, a las prestaciones que el régimen de prima media con prestación definitiva le habría podido reconocer por el hecho de encontrarse amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Esneda S.zar de D., al contestar la demanda, aseguró que nunca se había separado de C.D.G., no había liquidado la sociedad conyugal ni se había divorciado y siempre mantuvo la convivencia con éste hasta su muerte, por lo que se opuso a todos los pedimentos y, a su vez, presentó demanda de reconvención, para que la pensión de sobrevivientes le fuese reconocida a ella.


Adelantados los trámites de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2008, condenó a la sociedad BBVA Horizonte Administradora de Pensiones y Cesantía a pagarle a A.A.D.G. la pensión de sobrevivientes, desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, en una cuantía del 50%, con la previsión de que si A.A. llegase a demostrar la escolaridad requerida a partir del 1 de julio de 2007, seguiría teniendo derecho a ese 50% hasta que cumpliera 25 años de edad o hasta que dejare de acreditar tal escolaridad, momento en el cual la cuota parte se incrementaría en igual proporción para L.S.G.G. y E.S. de D.. Igualmente condenó a cancelar, debidamente indexada, a Luz Stella Gómez Giraldo y E.S. de D., desde el 19 de octubre, la pensión de sobrevivientes, en el restante 50%, en un una proporción del 58,33 a la primera y del 41,67 a la segunda, “porcentajes que se deberán aplicar para ambas proporciones, es decir cuando les toque un 50% o 100% de la pensión de sobrevivientes.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron todas las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., en la sentencia aquí acusada, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a E.S. de D. y confirmó el reconocimiento de tal prestación a favor de A.A.D.G. y Luz Stella Gómez Giraldo.


El ad quem, tras dejar sentado que C.D.G. había fallecido el 18 de octubre de 2006, que había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para efectos pensionales, entre el enero de 1967 y abril de 1990, y que había cotizado 1.176,57 semanas, expresó:


Ahora bien, de la anterior cauda probatoria, pero particularmente de la última documental que se acaba de reseñar, se infiere que no tiene razón el fondo de pensiones demandado en la crítica que blande contra el primer fallo de instancia por haber aplicado al caso el principio de la condición más beneficiosa, pues si el causante cotizó al régimen de prima media con prestación definida a cargo del ISS, 1176,57 semanas, entre 1967 y 1990, entonces deviene en irrefutable que cuando entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social pensional, a través de la ley 100 de 1993, ya había efectuado un número de aportaciones al régimen de pensiones que administra el ISS, superior al exigido por el literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 del mismo año, es decir, el legislado en el literal b) del artículo 6° ib, que corresponde a ciento cincuenta (150) semanas anteriores a la invalidez, o trescientas (300) semanas en cualquier tiempo, con antelación a ese estado.


Así se dice, por cuanto la jurisprudencia de la seguridad social ha venido aplicando desde ya hace más de una década el denominado principio de la condición más beneficiosa en casos en los que, como en el sub examine, se reclama una pensión de sobrevivientes por parte de quienes se tienen por beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones, que ha fallecido.


Por virtud del referido principio, allende la normativa vigente en la fecha de muerte del afiliado, se ha autorizado al Juez de la Seguridad Social para que ausculte el derecho de los pretensos beneficiarios al tenor de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para que si el interfecto ya había efectuado al ISS la cantidad mínima de cotizaciones allí exigida para transmitir su derecho, puedan acceder a él las personas que como beneficiarias pueden reivindicarlo, así no haya cumplido dicho afiliado...

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