SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82952 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82952 del 19-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Octubre 2021
Número de expediente82952
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4872-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4872-2021

Radicación n.° 82952

Acta 37


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ANA PATRICIA CASTAÑO DE OCAMPO.


  1. ANTECEDENTES


Ana Patricia Castaño de O. llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, debido a que para su deceso se hallaba en estado de «asegurabilidad», por cuanto cotizó 1300 semanas, de las cuales más de 300 fueron aportadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la prestación retroactivamente, desde el 12 de septiembre de 2015, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.


Narró que su esposo, J.J.O.C., falleció por causas de origen común el 12 de septiembre de 2015; que procrearon dos hijos, nacidos en 1978 y 1981; que aquél estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, posteriormente, al de ahorro individual administrado por la demandada; que reclamó a ésta la pensión de sobrevivientes, pero el 3 de noviembre de 2015 se la negó, porque el causante, en los tres años anteriores a su deceso, no contaba con 50 semanas cotizadas.


Contó que entre las semanas que aportó el afiliado al RPMPD (495.14), las que asumía su ex empleador Edatel S. A. ESP con bono pensional (158.57), más las que sufragó al RAIS (621), para el momento de su deceso contaba 1274.7, es decir, con más de las requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima y que, para el 1° de abril de 1994, tenía más de 300, en específico 495.14; que, por lo anterior, aquél «se encontraba en estado de asegurabilidad».


Añadió que toda su vida fue ama de casa; que su cónyuge veló económicamente por ella y que estuvo afiliada a seguridad social en el régimen subsidiado (f.° 4 a 30, cuaderno principal).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante al régimen que administra, la fecha en la que éste falleció, la reclamación pensional, junto con su negativa y la condición de cónyuge supérstite de la actora.


Negó que el señor O.C. hubiera cotizado 621 semanas, por cuanto entre el 28 de abril de 2000 y el 5 de mayo de 2007, aportó aproximadamente 350 y que para la época del deceso se encontrara en «estado de asegurabilidad», pues en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, era un afiliado inactivo.


Afirmó que los demás supuestos no le constaban, porque involucraban a terceras personas o circunstancias íntimas de la accionante, que no conocía.


Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 76 a 90, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 13 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: SE ABSUELVE a PORVENIR S. A, de todas y cada una de las pretensiones entabladas en su contra por la señora ANA PATRICIA CASTAÑO DE OCAMPO, […].


SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS propuesta por la parte demandada.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


CUARTO: SE HA DE PROTEGER a la señora ANA PATRICIA CASTAÑO DE OCAMPO, a qué le sean concedidos y entregados los montos o saldos que dejó causado el señor OCAMPO en su cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos y el valor de los bonos pensionales; siempre y cuando, la demandante lo considere ajustado y reclamé en debida forma a PORVENIR S. A. estos (acta f.° 128, en relación con el CD f.° 127, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2018, tras decidir la apelación de la demandante, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas, y CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a A.P. CASTAÑO DE OCAMPO […] la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre de 2015.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a A.P. CASTAÑO DE OCAMPO […] el retroactivo causado entre el 12 de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2018 por $27.005.271 a razón de 13 mesadas por año, con indexación. A partir del 1° de agosto de 2018 la mesada correspondiente al SMMLV.


TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar del valor del retroactivo las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.


CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho de la alzada $100.000.


Dijo que debía determinar si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, con fundamento en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; en caso afirmativo, desde qué momento, en qué monto y si procedían los intereses moratorios o la indexación de las mesadas.


Memoró que el sistema general de pensiones funciona a través de dos regímenes, de prima media y el de ahorro individual; el primero administrado por Colpensiones y, el segundo, por los fondos privados; que los requisitos para acceder a las prestaciones en ambos, son disímiles dada su naturaleza distinta; que, en efecto, en aquel se requieren semanas cotizadas y, en el último, capital ahorrado en la cuenta individual de cada afiliado.


Precisó que, sin embargo, según el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de acceso en el RAIS a la prestación reclamada son las mismas del artículo 46 ibidem, preceptuados para el RPMPD, esto es, i) que el causante, en los tres últimos años de su vida, hubiere aportado 50 semanas o, ii) como lo prevé el parágrafo de ese precepto, que «[...] haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento».

Consideró que el inciso analizado no es exclusivo del régimen administrado por el fondo público, porque:


[…] primero [...] así lo ordena el artículo 76 citado, sin excluir de su aplicación a ninguno de los apartes de los artículos 46 y 47 ibidem y, segundo, [...] a pesar de que de la redacción de este podría pensarse que solo aplica al régimen de prima [...], lo cierto es que más adelante, se exige qué no se haya reclamado la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos está ultima propia del RAIS, lo que pone de presente, que el legislador no excluyó al sistema privado de esta forma de causar una pensión de sobrevivientes.


Puntualizó que, en perspectiva de esa norma, era entonces necesario clarificar, «cuántas semanas cotizadas debió haber sufragado un afiliado al RAIS que ha fallecido, para transmitir a un beneficiario la pensión»; que sin hacer una interpretación sistemática, se entendería que son las del régimen de prima media, esto es, en el caso, las 1300 de que trata el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por cuanto el causante falleció en su vigencia; que, sin embargo, tal entendimiento no es razonable.


Precisó lo anterior, por cuanto, al ser el causante un afiliado del RAIS, las condiciones que debió satisfacer para acceder a la pensión de vejez eran las de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, dicha prestación se causa con el capital necesario equivalente al 110 % del SMMLV o, para acudir a la pensión de garantía mínima, con 1150 semanas y 62 de edad.


Razonó que, en consecuencia, teniendo en cuenta que el deceso habilita la edad, según lo explicado por la jurisprudencia, era válido colegir, «[...] que si un afiliado del fondo privado alcanza 1150 semanas y fallece antes de cumplir los 62 años, deja causado el derecho a la pensión de vejez y por lo tanto, la misma se transmite a sus beneficiarios, generándose la de sobrevivientes».


Expuso que una interpretación distinta, acarrearía una aplicación discriminatoria entre los afiliados al régimen de prima media y los de ahorro individual; así como también, desconocería los principios de integralidad y unidad del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la cobertura del sistema de seguridad social debe ser respecto de todas las contingencias, articulando las prestaciones para que logren garantizar, conforme el artículo 1° ibidem «[...] los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que la afectan».


Afirmó que según el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el inciso 2° del artículo del Decreto 832 de 1996, le corresponde a la AFP pagar la prestación e iniciar los trámites administrativos ante la oficina de bonos pensionales, «[...] con el fin de que tomen oportunamente las medidas tendientes a disponer de los recursos necesarios para continuar el pago un cargo a dicha garantía», sin que aquellos sean obstáculo para el reconocimiento pensional, por cuanto no son oponibles a los afiliados, según se razonó en la sentencia CC T039-2017.


Señaló que, examinado el asunto bajo esos parámetros, encontraba que J.J.O.C. alcanzó en toda su vida laboral 1256 semanas (f.° 48 a 50, cuaderno principal), por lo que era desproporcionado asegurar que con esa densidad de aportes no dejó causada la pensión de...

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