Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34671 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34671 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Julio 2012
Número de expediente34671
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación Nº 34671

Acta N° 23

B.D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora I.P. DE SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

I. ANTECEDENTES

I.P. DE SUÁREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a LA NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-para que el primero fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, aplicando el 75% del salario realmente devengado en el último año de servicios por el causante E.S.C., en su condición de Cónsul General Grado 4EX, en Nueva Orleans, EEUU de América, con efectos fiscales a partir del 8 de noviembre de 2003 y en cuantía mensual de $13.850.506, o la suma que resultare probada dentro del proceso; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al I.S.S. a pagarle la diferencia que resultare entre las mesadas que este instituto le viene pagando y la liquidación correcta, las cuales deben ser reajustadas anualmente; que se le ordene “una vez empiece a operar el reajuste pensional bien liquidado, descontar (…) las sumas que no se cancelaron por aporte para pensión como (causante) Cónsul General Grado 4EX en Nueva Orleáns en el último año, hasta cuando se cubra la totalidad de lo debido”; y las costas del proceso.

A la segunda, LA NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-, para que fuera condenada a “pagar y remitir los aportes que le corresponden como Empleador, según el salario real que devengó el causante, tales como asignación básica y costo de vida que el mismo demandante recibió mensualmente durante el tiempo que laboró como Cónsul General Grado 4EX (no el de equivalencia), para lo cual el Seguro Social indicará cuál es la suma que se le adeuda, con el fin de la adecuada y correcta liquidación de su pensión de sobrevivientes ”, y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, la actora indicó que fue esposa del causante E.S.C., quien ocupó el cargo Cónsul General, Grado Ocupacional 4EX, en el Consulado General de Nueva Orleáns-Estados Unidos, desde el 10 de marzo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2002, y falleció el 8 de noviembre de 2003; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una mesada pensional de $1.980.330, la que “no corresponde al 75% del salario total que devengó por un valor mensual por salario básico de $12.891.555 y por costo de vida $4.958.951 para un total mensual de $17.850.506 X 75% nos daría una pensión mensual de sobrevivientes por $13.387.880”;

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Ministerio de Relaciones Exteriores al contestar el libelo genitor, sostuvo que “con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 65 del Decreto 274 de 2000, el Ministerio de Relaciones exteriores atendiendo lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto del 1º de marzo de 2002, realizó los aportes pensionales de sus funcionarios de planta externa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, norma que fue declarada inexequible (sin efectos retroactivos), mediante sentencia C-535 del 25 de mayo de 2005”. Se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, especialidad del servicio exterior, aplicabilidad del artículo 57 del Decreto- Ley 10 de 1992, prescripción, efectos de las sentencias de tutela y compensación.

Por su parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, también estimó que las pretensiones eran improcedentes, ya que “la liquidación de la pensión de (sic) tomó conforme al INGRESO BASE DE COTIZACION que mensualmente reportaba la entidad empleadora y en consecuencia pretender que se modifique (sic) esas cotizaciones mensuales estaría en contra del sistema general de seguridad social en pensiones toda vez que lo reportado a la administradora son sumas inferiores a las que pretende el accionante”. Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cosa juzgada, prescripción, pago, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, “ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante”, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos y la que denominó “genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 14 de mayo de 2007, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la promotora de la litis, a quien impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación de la actora, en fallo del 7 de septiembre de 2007, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Costas a la recurrente.

El juzgador, tras encontrar acreditado que la demandante agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas, asentó que en lo referente al mayor valor que alega la recurrente devengó el causante E.S.C., como Cónsul General Grado Ocupacional 4EX en New Orleáns ( USA) del 10 de marzo de 2000 al 30 de diciembre de 2002, es del caso señalar que su cuantía no se toma para la cotización de la pensión, por cuanto la empleadora advierte que de conformidad con lo establecido en los decretos por los cuales se fijan los sueldos de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; los gastos de representación, la prima de costo de vida y el subsidio de (sic) por dependientes no son factor salarial; en efecto de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Decreto 10 de 1992, Decreto 274 del 22 de febrero de 2000, arts. 65 y 66 por los cuales se regula el servicio exterior y la Carrera Diplomática, los Decretos 2660 de 1993, 2899 de 1994, 23, 50, de 1995, 2373 de 1996, 2767 de 1997, 2354 de 1998, 2686 de 1999, 2790 de 2000, 2888 de 2001 y 3200 de 2002, por los cuales se liquida el presupuesto general de la nación para cada una de las vigencias, los aportes al sistema de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio ha (sic) realizado tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, motivo por el cual cotizó al sistema general de pensiones teniendo en cuenta el siguiente ingreso base de cotización en la suma de $1.660.565.oo”.

Para el Tribunal, “Si la seguridad social esta cimentada en un fondo de solidaridad, en donde el mayor (sic) de la mesada para el riesgo de vejez lo es acorde con el salario confesado y cotizado, mal puede la Sala en contradicción a los Decretos que reglamentan la remuneración y la forma de cotización de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, aumentarlos pues tal conducta atentaría contra el citado fondo de solidaridad que planificó estadísticamente la citada pensión de vejez acorde con los aportes efectuados durante el tiempo de la ejecución del contrato, lo contrario sería incurrir nuevamente en el vicio que superó la Ley 100 de 1993, en el sentido de que había gente que cotizaba salario mínimo durante más de l8 años y en los dos últimos años de servicio cotizaban bajo una base de más de 20 salarios mínimos mensuales, para resultar pensionado con la base salarial de los dos últimos años de servicio, lo cual constituye a todo sentir un desfase al fondo de solidaridad. En consecuencia considera la Sala que es acertada la decisión absolutoria que impartió el Aquo (sic), por cuanto la demandante no acredito (sic) que en vida el de cujus (sic) E.S. (sic) CLAVIJO, efectuó o hizo una mayor aportación o cotización para tener derecho a un I.B.L. mayor al tenido en cuenta por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, la actora recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, condene a las demandadas conforme a las pretensiones incoadas en el libelo inicial y se provea en costas lo que corresponda.

Ataca la sentencia a través de dos cargos, de los cuales se analizará inicialmente el primero dada su prosperidad.

VI. PRIMER CARGO

Acusa el fallo de violar directamente, por infracción directa, los artículos 48 y 58 de la Constitución Política, 11, 20, 21, 46, 48, 288, 289 de la ley 100 de 1993, 27 y 28 del Código Civil y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

La recurrente, luego de copiar los artículos 48 y 230 de la Constitución Política, aduce que “resulta extraño que el ad-quem después de comprobar los extremos laborales y la norma que reguló su ingreso base de liquidación ante el ISS, que no es otra...

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