Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38681 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601442

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38681 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO REPONE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha04 Julio 2012
Número de expediente38681
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 247

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el representante de la parte civil, contra el auto proferido el 23 de mayo de 2011, mediante el cual declaró prescrita la acción penal adelantada a M.S.B. y M.L.P.C. por el delito de fraude procesal y dispuso la cesación de todo procedimiento.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El impugnante con sustento en el salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué, expresa que dicha Corporación no podía confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse ejecutoriada, en razón a que el recurso de apelación debía declararse desierto por haber sido sustentado extemporáneamente.

También sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la ley 890 de 2004 modificatoria del quantum punitivo del delito de fraude procesal, la que al prever una sanción máxima de doce (12) años de prisión, haría que la prescripción de la acción penal opere en noviembre 14 de 2012 y no en 2011, conforme lo determinado en la decisión impugnada.

Invoca el artículo 228 de la Carta Política, relativo a los términos procesales y a la sanción en caso de su incumplimiento, para advertir que la demora en el trámite del proceso obedeció a las maniobras dilatorias de la defensa y no de la víctima, en tanto insiste que de acuerdo con el salvamento de voto, la sentencia de primera instancia se encuentra ejecutoriada desde mayo de 2011.

En escrito adicional, expresa con sustento en una decisión de la Sala, que la ley 890 de 2004 tiene aplicación en este asunto, con independencia de la vigencia de la ley 906 de 2004.

Del no recurrente

El apoderado de los acusados pide declarar desierta la impugnación, porque su sustentación no contiene argumentaciones que contradigan las razones por las cuales la Sala en este asunto declaró prescrita la acción penal.

Respecto de la controversia planteada en el escrito adicional acerca de la aplicabilidad de la ley 890 de 2004 en este asunto, expresa que en la sentencia la pena se determinó con sustento en la prevista en el artículo 453 de la ley 599 de 2000, norma que la F.ía General de la Nación tuvo en cuenta en la resolución de acusación, sin que en el proceso fuera controvertida su aplicación por los recurrentes.

CONSIDERACIONES

En principio, carece de fundamento jurídico afirmar que el fallo de primera instancia, se encuentra ejecutoriado en virtud del salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué.

El recurrente además de proponer un tema ajeno a la decisión impugnada, que por esa sola razón daría al traste con el recurso, desconoce que en el salvamento de voto se consignan los motivos del Magistrado disidente con la decisión y que por esto mismo, ninguna fuerza vinculante tiene frente a lo decidido por la mayoría, es decir no constituye decisión judicial.

Recuérdese que tratándose de un juez colegiado, en este caso un Tribunal, las providencias interlocutorias y las sentencias son proferidas por la sala de decisión penal y para su aprobación requiere la mayoría absoluta de sus integrantes.

Al margen de dicha precisión, la Sala reitera que el aumento de penas en las proporciones indicadas en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, rige únicamente para los casos tramitados por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, más no para los delitos tipificados o particularizados en ella cuyas penas fueron incrementadas, los cuales por disposición del artículo siguiente “entrarán en vigencia en forma inmediata.

De modo que las conductas punibles previstas en los artículos 7 a 13 de la ley 890 de 2004, algunas nuevas, otras modificadas en su punibilidad, son imputables y sus penas imponibles sin tener en cuenta el procedimiento seguido, por disposición legal.

Ahora bien, aun cuando dicha ley fue expedida con el propósito de ajustar el Código Penal a los requerimientos en la adopción y puesta en marcha del proceso acusatorio, que hiciera viable las rebajas de pena producto del sistema de...

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