Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43100 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43100 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha04 Julio 2012
Número de expediente43100
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 43100

Acta No.23

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido a la recurrente por DANID PÉREZ MUÑOZ.





ANTECEDENTES





En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario de casación, la recurrente controvierte la antecitada sentencia mediante la cual el Tribunal confirmó la condenatoria proferida en primer grado por la señora Juez 4° Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de febrero de 2007, que la condenó a pagar al accionante pensión sanción derivada de la Ley 171 de 1961-8°, en proporción al 63.7% del último salario promedio devengado, a partir del 2 de noviembre de 2004, sin que pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y hasta cuando el ISS asumiera el reconocimiento de la pensión, con costas a su cargo, imponiéndolas también en segunda instancia.



Se admitió por las partes, en demanda y contestación, la calidad de empresa industrial y comercial del Estado de la demandada y la de trabajador oficial del accionante (hechos 2 y 4 del libelo inicial y las respectivas contestaciones a éstos, fls. 2 y 82 cdno de primera instancia).



También se admitió el tiempo de servicio: de 6 de febrero de 1974 a 30 de diciembre de 1975, y desde el 23 de enero de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993, para un total de 16 años, 11 meses y 27 días.



Dado que fue despedido sin justa causa (por alegarse liquidación de la empresa) demandó para que se condenara a la entidad a cancelarle la pensión sanción prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a lo cual se opuso aquélla al argüir que la desvinculación había obedecido a causas legales y que se le había indemnizado conforme a ley. Además, que en vista de habérsele afiliado al ISS, entonces no era aplicable la pensión sanción pues el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 preveía que aquélla solo operaba cuando no existiere afiliación al sistema de seguridad social, lo cual no había acontecido en este caso. Planteó además que no podía sancionarse doblemente con pensión pues había sido indemnizado. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y la falta de título y causa en el demandante.



Las instancias culminaron conforme lo atrás indicado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem encontró que la norma aplicable al caso era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, consagratorio de la improcedencia de la pensión sanción a los trabajadores afiliados al sistema de seguridad social, no era aplicable a los trabajadores oficiales, conforme a las posturas de esta Sala de Casación en sentencias cuya radicación citó, con transcripción parcial de una de ellas (rad. 20001) como tampoco resultaba gobernando la situación el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por ser posterior a la desvinculación del demandante, por lo que, concluyó que, ante el tiempo servido y el despido injusto era procedente la condena a lo deprecado.



Textualmente, argumentó así:



CONSIDERACIONES



Determinar la norma atinente a efectos de ordenar el pago de una pensión sanción y precisar si la demandada se exonera de la misma por haber afiliado al demandante al ISS, o por haber cancelado una indemnización por despido injusto.



2.2.- Marco Jurídico



El artículo 8° de la ley 171 de 1961, surge como norma aplicable al caso y regula la pensión sanción solicitada, textualmente dice:



"El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.



"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad".



2.3.- El caso en apelación

Sostiene la parte demandada para oponerse al otorgamiento de la pensión, el considerar que se debe aplicar el artículo 37 de la ley 50 de 1990, el cual consagra que la pensión sanción no se les aplica a los trabajadores oficiales que hayan sido afiliados al sistema de seguridad social, sin embargo anota el Tribunal que su posición no ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia en anteriores ocasiones, entre ellas en la sentencia de abril 24 de 1998, radicación No. 10286, citada a su vez en la sentencia diez (10) de abril de dos mil tres (2003) proceso de JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GENES contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA-"ALCO LTDA."- EN LIQUIDACIÓN, radicación N° 20001, magistrado ponente: Dr. Luís Javier Osorio López, en las cuales ha expresado que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, y para los trabajadores que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8° de la ley 171 de 1961, línea jurisprudencial que acoge el Tribunal, ya que el apelante no esgrime razones diferentes a la analizadas anteriormente, que permitan apartarse de la jurisprudencia sobre el tema.



"(....) el artículo 37 de la ley 50 de...

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