SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49783 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874069389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49783 del 20-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Abril 2016
Número de expediente49783
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7699-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL7699-2016

Radicación n.º 49783

Acta 13


Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de agosto de 2009, en el proceso que promovió VÍCTOR DE JESÚS RAMOS CANO contra la recurrente.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó a la ahora recurrente en casación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación a partir del 21 de enero de 2000, liquidada con el último salario promedio devengado debidamente indexado por el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha en que consolidó el derecho pensional, junto con los incrementos legales.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada, ostentando la calidad de trabajador oficial desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, por un espacio de tiempo de 17 años; que fue despedido sin justa causa; que desempeñó el cargo de ayudante de soldadura; que el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $331.950, y que agotó la reclamación administrativa.


La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el total de tiempo servido, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado, el último salario promedio devengado, la reclamación administrativa y la forma de terminación del contrato, precisando al respecto que ella obedeció a una de las causas legales previstas en el artículo 5º de la Ley 50 de 1990. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 20 de junio de 2008, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó a Á. a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación o pensión sanción en cuantía de $809.577,13, desde el 24 de mayo de 2003 hasta el 21 de enero de 2012, fecha última a partir de la cual sólo estaría a su cargo el mayor si lo hubiere entre dicha pensión y la de vejez que le otorgara el ISS. Asimismo, a pagarle la suma de $89.192.328, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de mayo y el 31 de julio de 2009.


El Tribunal, centró el problema jurídico en establecer si en el caso bajo examen era o no procedente el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.



Al examinar el acervo probatorio dio por demostrado que el actor, como trabajador oficial, laboró al servicio de la demandada desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir por 16 años, 9 meses y 18 días; que la terminación de su vínculo laboral obedeció a la liquidación de la entidad; que nació el 21 de enero de 1952; que el último salario promedio devengado fue la suma $331.950, y que fue afiliado al ISS.

Señaló que como al momento del despido del actor -el 23 de febrero de 1993-, no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, encontrándose en vigencia la Ley 50 de 1990 que consagraba la pensión sanción para las personas no afiliadas a la seguridad social, resultaba desacertada la decisión del a quo, al negar la pensión solicitada por el hecho de estar afiliado el actor al ISS.



Seguidamente, trascribió apartes de la sentencia de casación del 21 de junio de 2000, radicación 13550, y los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que al actor le asistía derecho a la pensión sanción consagrada en el inciso 2º de artículo de la referida ley, a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, con vocación de ser compartida con la de vejez que le reconociera el ISS, al haber acreditado un tiempo de servicios de 16 años, 9 meses y 18 días, y ser despedido sin justa causa.



Para hallar el ingreso base de liquidación, actualizó la suma de $331.950 correspondiente al promedio salarial devengado en el último año de servicios, obteniendo como resultado la suma de $1.273.520,74, que al aplicarle el porcentaje del 63.57%, proporcional al tiempo de servicios, arrojó un resultado de $809.577.13, que era el valor de la primera mesada pensional.



Declaró “prescritas las mesadas pensionales del 23 de mayo de 2003 hacia atrás” al establecer que la reclamación administrativa había sido radicada el 24 de mayo de 2006.



IV. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia, confirme la del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.


En subsidio, y en relación con el cargo tercero, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia, en relación con la condena de la indexación del ingreso base de liquidación, para que en instancia confirme la decisión del a quo, que lo absolvió por ese concepto.


Con tal propósito formuló cuatro cargos, que se resolverán a continuación.





VI. CARGO PRIMERO


Acusa por interpretación errónea los artículos 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del C.d.T., y 41 del Decreto Ley 3135 de 1969, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1º, 4º, 13, 19, 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 8º, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2º y 5º de la Ley 64 de 1946; 3º de la Ley 65 de 1946; 51 del Decreto 2127 de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6º del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º de la Ley 4 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 2º, y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.


En la demostración del cargo, asevera que la inconformidad con la sentencia recurrida radica en haber otorgado el Tribunal la pensión sanción a la parte demandante, dejando de lado el presupuesto de si el derecho a la pensión sanción prescribe o no, pues en su criterio, no existía la posibilidad jurídica de demandar en cualquier tiempo la declaración de la terminación del contrato de trabajo por despido injusto, en tanto la acción prevista para tales fines prescribe en tres años contados desde que el contrato finaliza, tal como lo establecía el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que no se podía plantear el debate sobre la causa del despido por haber trascurrido dicho término.



VII. CONSIDERACIONES


La tesis planteada por la censura es contraria al criterio consolidado y pacífico que de tiempo atrás tiene adoctrinado esta Corporación, como puede verse, entre muchísimas otras, en la sentencia de casación del 6 de marzo de 1996, radicación 8188, en la que así reflexionó:


«De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. "Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.


(...)


La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.


Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.


Los...

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