Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-126 - 2004 [1900231100022000-00647-01] de 27 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552601810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-126 - 2004 [1900231100022000-00647-01] de 27 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Popayán
Número de expedienteS-126 - 2004 [1900231100022000-00647-01]
Número de sentencia19001-3110-002-2000-00647-01
Fecha27 Septiembre 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


R Exp. No. 19001-3110-002-2000-00647-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de filiación extramatrimonial seguido por LUZ EUGENIA SARRIA frente a MIGUEL ÁNGEL S.D..


I. ANTECEDENTES


1. Por conducto de mandatario judicial, Luz Eugenia S. demandó a M.Á.S.D. para que se declarara que es su hija extramatrimonial y, consecuencialmente, se ordenara la inscripción respectiva en el registro civil.


2. Como supuestos de hecho se describieron los que a continuación se compendian.


a. Entre los años 1947 y 1949, en Piendamó (Cauca), M.Á. S. Diago y A.L.S.S., entonces menor, sostuvieron relaciones de noviazgo y sexuales, que fueron continuas y estuvieron revestidas de particulares circunstancias, como la intimidad y la clandestinidad, habida cuenta de las costumbres de la época y el medio, sumadas a la oposición de la familia de ésta.

b. A causa de su embarazo, A.L. se fugó con M.Á., situación que fue de público conocimiento y se denunció penalmente por la hermana de ella, A.M., quien, además, responsabilizó a aquél por lo ocurrido.


c. El 22 de octubre de 1949, como consecuencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales, nació L.E.S., quien desde hace años ha recibido el reconocimiento y trato como hija de Miguel Ángel S. Diago por parte de los familiares de éste.


d. El 3 de enero de 1973 falleció A.L.S.S..


3. El demandado se opuso a las pretensiones y, a renglón seguido, negó que hubiese sostenido una relación amorosa con A.L., así como el hecho de haberse fugado con ella cuando quedó en estado de embarazo y el trato de hija que sus parientes supuestamente daban a la demandante.


Señaló que “... es posible que entre el período comprendido entre el año 1945 a 1947, hubiera tenido algún trato sexual con la madre de la demandante, ya que las señoras MERY, ANA MARÍA y AURA LEONILDE SARRIA, se dedicaban al comercio sexual ...”, pero que “ ... a partir del año de 1947, no tuvo ningún tipo de relación con la señora AURA LEONILDE SARRIA”.


Del mismo modo indicó que “fue acusado injustamente de haberla perjudicado”, imputación de la que fue absuelto; que posteriormente ella convivió en Cali con un hijo de N.P. y regresó a Piendamó cuando ya había tenido la hija.


Por último, advirtió que posiblemente existe consanguinidad entre las partes, toda vez que tienen como ascendiente común a J.M.S., padre del demandado.

4. El libelo fue objeto de reforma, por virtud de la cual se adicionó el hecho consistente en que ante el Juzgado Tercero de Familia de Popayán se practicó, como prueba anticipada, un examen de genética por parte del Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética del Hospital Universitario del Valle, el cual arrojó una probabilidad de paternidad acumulada del 99,9542%, dictamen que no tuvo reparo alguno, por lo que fue aprobado y se encuentra en firme.


5. El demandado reconoció el hecho, mas hizo referencia a las diversas fallas presentadas durante el diligenciamiento de tal prueba, y añadió que no fue enterado del objeto de la misma, ni se le dijo que nombrara apoderado, de modo que se violó el debido proceso y su derecho de defensa.

6. Tramitada la primera instancia, el juez del conocimiento dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que al ser apelada por el demandado resultó confirmada en su integridad.

II. EL FALLO DEL TRIBUNAL


1. Para empezar precisó que dos fueron las causas aducidas para la declaración de paternidad, esto es, por un lado, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que pudo tener lugar la concepción y, por el otro, la posesión notoria del estado de hijo, a lo que agregó que es claro que la comprobación fehaciente de una cualquiera de ellas habilita el pronunciamiento reclamado.

2. Seguidamente indicó que existió interacción carnal entre M.Á.S.D. y A.L.S.S., como lo confesó el demandado en la contestación de la demanda, así como en audiencia posterior, con algunas salvedades de tiempo y otras inherentes a la vida licenciosa de aquélla; que con ocasión de estas relaciones fue concebida la actora, en el intervalo que conforme al artículo 92 del Código Civil se presume comprendido entre diciembre de 1948 y abril de 1949, cuestión que se soporta en el conjunto testimonial conformado por A.M., A.M. S. Sandoval y M.F. de G., a quienes es atribuible el conocimiento y la veracidad propia de antiguos observadores de los comportamientos, que por motivos de vecindad, amistad y cercano parentesco resultan útiles para una percepción objetiva del trato, que rebasó temporal y modalmente la cópula ocasional invocada por el demandado; y que no por casualidad ocurrieron los persistentes encuentros entre M.Á. y A.L., como tampoco aparece intrascendente el episodio de una fuga amorosa, propicia para las prácticas sexuales que sus protagonistas habían iniciado con antelación.


Aunque los declarantes no ofrecieron información cronológica exacta sobre los hechos, prosiguió, su dicho está afincado sólidamente en percepciones directas de un trato precedente prolongado, incluso durante la gestación, de donde pueden colegirse las relaciones sexuales en la etapa de la procreación y derivar secuelas paternas por el modo de la presunción, más aún, si nada se ha acreditado seriamente respecto de la promiscuidad de la madre durante tal período, pues “el endilgado comportamiento ligero no tuvo siquiera apoyo en declaraciones de quienes por desconocer la progenitora o hallarse entonces ausentes poco abonan al respecto ni mucho menos desvirtúan las atrás valoradas aseveraciones de su próximo entorno, demostrativas sí del sano y respetable ambiente familiar que caracterizó el hogar materno de la demandante.”


3. A continuación manifestó que si a lo anterior se suma el veredicto genético que reafirma el fundamento biológico de la paternidad, plena justificación tuvo su declaratoria y merece ratificarse. En el recaudo de la prueba, observó, fue cumplido el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, con el conocimiento de M.Á.S.D., como consta en el acta de toma de muestras, por lo que el agotamiento de un exigente protocolo, el superlativo índice acumulado en el análisis de resultado, el elaborado informe del laboratorio, la sustentación científica del procedimiento y las incontrovertidas conclusiones, representan el útil aporte de la ciencia genética, hoy, además, concluyente según los parámetros normativos del artículo 8º, parágrafo segundo, de la ley 721 de 2001.


No se discute, añadió, que en el expediente no obra la acreditación y certificación nacional reclamadas por la nueva ley para los laboratorios de genética, y mal podrían exigirse para una pericia desarrollada antes de su vigencia, así como aventurado sería cuestionar valores científicos intrínsecos, como fórmula postrera de objeción de un dictamen en firme, cuando el cumplimiento de los estándares internacionales aparece certificado.

La Sala, continuó, no persigue “arrogarse atribuciones conferidas a órganos especializados, cumple sólo su función valorativa sobre recaudos acogidos incluso con preeminencia jurisprudencial por su alcance demostrativo en causas de filiación; atiende lisa y llanamente su deber de juzgador, lejos de repetir pruebas o asumir la intemporal espera de un ente acreditador aún inoperante pues aguarda todavía la reglamentación y escogencia de sus integrantes.”

4. Finalmente, anotó que “adecuado fue entonces por todo lo dicho acoger favorablemente la pretensión paterno filial, en modo alguno edificable a partir de aquella también esbozada posesión de estado, imposible de establecer sin referentes modales y cronológicos del trato paterno.”


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos han sido propuestos contra la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta que con ellos se formulan ataques separados frente a las diversas pruebas que sustentaron la decisión de segundo grado, en desarrollo del artículo 51 del decreto 2651 de 1991 la Corte procederá a su integración, con el fin de pronunciarse sobre el conjunto de críticas, toda vez que si el asunto no fuera examinado de este modo se evidenciaría una impugnación incompleta, que, como tal, no podría tener éxito.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR