Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29765 de 18 de Septiembre de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 18 Septiembre 2007 |
Número de expediente | 29765 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: I.V. DIAZ
Radicación No.29765
Acta No. 78
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 24 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por D.S.L. contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
D.S.L., actuando en nombre propio, y en representación de su menor hija V.R.S., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de julio de 2002, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los servicios asistenciales, la indexación y las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones afirmó que estuvo casada con F.M.R.P. hasta el momento de su muerte, unión de la que nació V., todavía menor de edad; que el Instituto demandado le negó la pensión con el argumento de que el causante no estaba cotizando al Sistema al momento de su fallecimiento; que la negativa es contraria a lo sostenido por la justicia ordinaria en casos semejantes, y que el ingreso base de liquidación de la pensión sería de $706.842(folios 2 a 5 cuaderno 1).
El INSTITUTO se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos referentes al fallecimiento del afiliado, y su matrimonio con la demandante, pero aclaró que el causante al momento de su deceso no reunió las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cumplimiento, compensación, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas (fls.17 a 19).
La primera instancia terminó con sentencia de 2 de diciembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO a pagar a la demandante y a su menor hija, en proporción de un 50% para cada una, la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de julio de 2002, en cuantía del salario mínimo legal, las mesadas causadas en cuantía de $16.092.000, más $1.206.465 por indexación y las mesadas adicionales. Las costas las fijó al demandado (fls.55 a 64 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de las partes, el ad quem por providencia de 24 de marzo de 2006, confirmó la del Juzgado. No impuso costas en la alzada (fls.79 a 89).
Sostuvo que no le asistía la razón a la entidad demandada en sus alegaciones, pues según reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que compartía, no era admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior al fallecimiento del asegurado, si durante su vinculación al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, todo con fundamento en lo previsto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y los principios rectores de la seguridad social.
Luego de copiar apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 30 de abril de 2003, sin indicar su radicación, sostuvo que a la luz del nuevo criterio jurisprudencial las normas aplicables eran las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, dado que el asegurado había cotizado más de 300 semanas entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1994. Que no era posible acceder a la súplica de la actora de liquidar la pensión con base en el ingreso deducido por el ISS, pues la preceptiva debía aplicarse en su totalidad atendiendo el principio de la inescindibilidad, amén de que la base y el porcentaje para liquidar la pensión eran dos componentes inseparables, tal como lo asentó la sentencia T-631 del 8 de agosto de 2002. Agregó que es procedente la indexación, tal como lo sostuvo la Corte en sentencia de 8 de abril de 1991, radicado 4087, al igual que la condena en costas a quien perdió el pleito, con apoyo en el artículo 392 del C.P.C. y la sentencia de 21 de septiembre de 1988, de la Sala de Casación Civil, que copió en parte.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Instituto, pretende se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones (folio 23, cuaderno 2).
Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado (fls. 21 a 27 y 41 a 45 cuaderno 2).
UNICO CARGO
Acusa la sentencia de violar por la vía:“…indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 36, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 16 del C.S.T., y 53 de la Constitución Política” y 53 de la Constitución Política”.
Sostiene que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante señor F.M.R.P. (Q.E.P.D.), era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por tanto podía aplicársele la condición más beneficiosa.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el sólo hecho del señor RESTREPO PORRAS haber cotizado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, podía beneficiar a su cónyuge e hija de la pensión de sobrevivientes”.
Como prueba apreciada con error indica el registro civil de matrimonio de folio 9. Y como no apreciada la fotocopia de la cédula de ciudadanía del causante (fl.54).
En su demostración afirma que en apariencia parecería que la discusión del caso fuese jurídica, pero que no es así, dado que el debate de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa deviene del análisis probatorio que acredite que el causante reunía los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con ello aplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Que así las cosas, no discrepa que RESTREPO PORRAS cotizó 521 semanas antes del 1° de abril de 1994, que falleció el 27 de julio de 2002 y que las demandantes son su cónyuge y su menor hija. Que lo que no acepta, es que para confirmar la decisión del a quo se hubiese apoyado en la sentencia 19092, dado que tal línea jurisprudencial denominada “condición más beneficiosa” se aplica única y exclusivamente a los cotizantes activos e inactivos que cumplieran los requisitos del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es el caso.
Agrega que conforme al registro de matrimonio del causante y a su cédula de ciudadanía, a 1° de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, ni 15 años de servicio, pues a ésa fecha había cotizado sólo 521 semanas, por lo que al “actor” no lo cobija el régimen de transición, sino los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.Que en esas condiciones, tampoco aplica la “condición más beneficiosa”, por lo que los beneficiarios carecen de vocación para sustituir la pensión, y por sustracción de materia se caen las demás condenas, incluida la indexación. Sostiene que sin lugar a dudas, el ad quem se equivocó al aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando lo que correspondía era utilizar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA
Manifiesta que el sentenciador de alzada edificó la decisión en argumentaciones de estirpe jurídica, por lo que conforme a la jurisprudencia es deber del recurrente destruir todas las inferencias del fallo gravado, pues de lo contrario permanece incólume. Que los errores de hecho que indica no corresponden a conclusiones fácticas, sino de derecho. Que en la demanda inicial no se argumentó el tránsito legislativo, amén de que los documentos que la censura indica como no analizados o como apreciados con error, no tienen trascendencia frente a las reflexiones del Tribunal para fundar la tesis condenatoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Le asiste razón a la oposición en la crítica de orden técnico que le hace al único cargo formulado por el recurrente, consistente en que el ad quem edificó la decisión recurrida en “argumentaciones de estirpe jurídica”, no cuestionadas por el impugnante.
Propuesta la acusación por la vía de los hechos, se parte del supuesto que el sentenciador de alzada se equivocó en el análisis de los medios probatorios, y como consecuencia violó...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54683 del 24-09-2019
...entre ellas la CSJ SL, 9 jul. 2001, rad. 16269, que reprodujo lo establecido en la CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758; la CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 29765, ratificadas en las CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31392 y 31357 y la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38047 (f.° 37 a 45 del cuaderno de la VII.CONSID......