Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22863 de 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552602586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22863 de 2 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente22863
Fecha02 Septiembre 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PREFERENTE
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 22863

Acta N° 67





Bogotá D.C, dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L., del 12 de septiembre de 2.003, en el proceso adelantado por MARIO F.R.R. contra la sociedad M.S.


I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad M.S., procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en forma ininterrumpida entre el 1° de abril de 1979 al 20 de noviembre de 1997, que finalizó por causas imputables al empleador, y se le condenara al pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos: $38.692.736,oo por salarios; $14.175.293,oo por cesantías de 6.711 días; $74.259.097,oo por intereses a la misma de los años 1995, 1996 y 1997; $3.587.264,oo por prima de servicios; $2.615.342,oo por vacaciones de 1440 días; $13.500.000,oo por mantenimiento de vehículo; $33.127.665,oo por indemnización por despido; $8.499.860,oo por indemnización moratoria liquidada al 5 de julio de 1998; la indexación; la pensión sanción; lo que resulte extra y ultra petita y las costas. Así mismo, solicitó dentro de las pretensiones la inscripción de la demanda en el registro de los bienes de la sociedad conforme al artículo 690 del C.P.C.


Como fundamento de sus pretensiones expuso en resumen que se vinculó a laborar con la sociedad demandada el 1° de abril de 1979, en el cargo de agente viajero, mediante contrato escrito a término indefinido, con una asignación mensual de $7.000,oo más prestaciones sociales; que tenía como funciones principales las de visitar a los clientes para ofrecer y venderles mercancías, especialmente de ferretería, productos agrícolas y licores en las zonas asignadas fuera de B. tales como Valledupar, Bosconia, C., B., J., El Copey, Chiriguaná, Curumaní, El Banco. Aguachica, G., Pelaya; P., O., Convención, San Alberto, S.M., San Gil, S., Charalá, Oiba, S.J., B., Moniquirá, Duitama y Sogamoso; que era la demandada quien decidía cuales eran los artículos que se debían ofrecer o vender y estipulaba su precio; que en 1983 se le asignó un vehículo de placas IC 7709 de propiedad de la Empresa cubriéndosele hasta el año 1992 los gastos de mantenimiento, peajes, impuestos, etc., el que luego se le cambió por el automotor de placas IC 6560 y posteriormente por el de placas HJH 953; que en todos los diciembre hasta el año 1990 realizó un trabajo extra que era el inventario anual que se le pagaba en dinero en efectivo; que en noviembre de 1987 se condicionó su permanencia a la presentación de la renuncia del cargo, la celebración de un nuevo contrato y la respectiva liquidación hasta el 1° de diciembre de ese año por valor de $527.080,oo la cual recibió, pero debido a que prosiguió laborando se le incluyeron los salarios hasta 22 de diciembre de esa anualidad y lo referente a las vacaciones; que la remuneración causada después de esa liquidación se sufragó por caja menor y por fuera de nómina; que el 1° de febrero de 1988 se le hizo firmar un nuevo contrato de trabajo a término indefinido; que prestó servicios en las mismas condiciones durante los años subsiguientes hasta mediados de 1991, cuando el señor M.P. dispuso el cambio de reglas y le ordenó renunciar por segunda vez y constituir una sociedad de agencia comercial, viéndose obligado a hacerlo por la necesidad de trabajar; que constituyó con su cónyuge la firma “Ruiz Delgado Limitada” según escritura pública No. 3280 del 26 de agosto de 1991 ante Notario, con N.. y registro en Cámara de Comercio, pero sin ningún ánimo de asociarse u obtener algún beneficio y continuó utilizando la misma papelería de la accionada; que en ese momento no se firmó el contrato de agencia comercial, tan sólo el 30 de mayo de 1992 se suscribió el mismo por exigencia de la demandada, y por ese año gravable se le efectuaron descuentos de retención en la fuente; que la sociedad llevaba una doble contabilidad dado que por un único pago se giraban en muchos casos dos cheques uno con IVA y otro no, se hacían ventas sin factura con un documento de “cotización”, “garantía personal” o “provisión” y que a su vez se le obligó a responder e informar por medio del documento “Relaciones de Cobros”; que prosiguió las correrías de 4 o 5 semanas trabajando incluso los domingos que era el día de descanso, sin que se le haya cancelado la última correría; que la sociedad no dio cumplimiento siquiera a las cláusulas que aparecían pactadas en el denominado contrato de agencia comercial, pues canceló comisiones únicamente del 1.5% habiendo acordado el 2.5%, las que se discriminaba en el 1.5% sobre ventas netas de ferretería y licores y 1% de los cobros que el agente hiciera, al igual que no le fue entregado el 1/12 de todos los ingresos que el empresario debía reconocer al agente en cumplimiento del artículo 1324 del Código de Comercio; que el 7 de febrero de 1994 firmó otro contrato de agencia comercial en las mismas condiciones del anterior excepto en lo referente a la cláusula quinta que trataba de comisiones que se rebajaron al 0.5% sobre las ventas netas en licores y ferretería y al 0.5.% del valor neto de cobros; que ambos contratos de agencia comercial aunque tenían una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992 y 1994 respectivamente, se prolongaron sin pactarse prórroga automática; que en enero de 1997 se negó a firmar el nuevo contrato de agencia comercial que se le presentó, lo que originó que el señor M.P. en forma reiterada le manifestara que tenía que irse de la empresa, lo cual se cumplió el 19 de noviembre de ese año, cuando mediante escrito de la misma fecha hizo entrega a la sociedad demandada de la zona, bienes o elementos de trabajo, documentos y el vehículo, aduciendo un despido sin justa causa y al tiempo reclamó las retribuciones dejadas de pagar; que el 26 de noviembre de 1997 el Gerente de M.S. le expresó que “...como no ha sido posible fijar las pautas que conlleven a la celebración de un nuevo contrato me permito manifestarle que nuestra compañía se encuentra totalmente de acuerdo con usted, en dar por terminado este contrato...”, que al día siguiente le presentó a la empresa una liquidación de sus derechos laborales y el 1° de diciembre de esa anualidad se le contestó “...Nuevamente le confirmo que nuestra relación comercial (sic) está supeditada al Contrato de Agencia Comercial...”; que el 19 de diciembre de 1997 suscribió acta de no conciliación ante la División Regional del Trabajo y solicitó una inspección judicial a la demandada; que se le llamó en dos oportunidades para ofrecerle un arreglo de $8.000.000,oo y así continuara con la sociedad; que trabajó normalmente como persona natural sin acogerse a la Ley 50 de 1990; y que en cuanto a seguridad social M.S. aportó al ISS hasta el 25 de marzo de 1992.


La entidad accionada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas al no configurarse la existencia de un contrato de trabajo sino uno de agencia comercial. En relación con los hechos, no aceptó ninguno, negó algunos, dijo no constarle otros por lo que se atenía a lo que se probara y que los demás eran afirmaciones temerarias de la parte actora. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción e inexistencia del contrato de trabajo.


En su defensa sostuvo que el actor constituyó en forma voluntaria la sociedad de responsabilidad Limitada denominada R.D.L.., mediante escritura pública No. 3280 de la Notaría Cuarta del Circulo de B., que tuvo vigencia a partir del 26 de agosto de 1991 y fue renovada el 27 de marzo de 1995 hasta el mes de agosto de 2001; que esa sociedad con la demandada celebraron un contrato de agencia comercial, donde la primera asumió de manera independiente y con plena autonomía administrativa las ventas de los productos del renglón o actividad a que se dedica la accionada, como son la ferretería, licores y productos de importe o venta; que con esa nueva condición el demandante podía hacer correrías en representación de la susodicha sociedad y así obtener mejores beneficios; que las razones esgrimidas por éste no corresponden a la verdad; y que la empresa siempre actúo de buena fe.


Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el demandante reformó la demanda a fin de adicionar el capítulo de pruebas, respecto de la cual se dio contestación y a su turno la accionada solicitó otras probanzas para demostrar las excepciones formuladas de inexistencia de la obligación como del contrato de trabajo.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 19 de marzo de 2002, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L., el 12 de septiembre de 2003, confirmó la sentencia de primer grado.


El ad-quem estimó que el juez de primera instancia aplicó e interpretó correctamente las normas sobre la carga de la prueba relativas al contrato de trabajo, que lo llevaron a descartar la existencia de la relación laboral, dado que encontró que el servicio prestado fue independiente; que de las cláusulas de los contratos celebrados por las partes y que aquí se controvierten se desprende la voluntad de éstas de ajustarse a un tipo de contratación mercantil reglada por el Código de Comercio, que se asimila a un contrato de agencia comercial, pues de aquellas no surge que el actor haya estado subordinado laboralmente para...

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