SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61497 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61497 del 13-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente61497
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL447-2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL447-2019

Radicación n.° 61497

Acta 04

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de S.M., el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró J.J.P. REYES contra la recurrente.

R. al doctor E.G.I., con Tarjeta Profesional No. 59.293, como apoderado de la parte recurrente demandada, Extra Rápido los Motilones S.A., conforme al poder que obra a folios 44 y 48 de este cuaderno.

I. ANTECEDENTES

J.J.P.R. llamó a juicio a la empresa Extra Rápido Los Motilones S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte de la demandada; solicitó que como consecuencia de esa declaración se condene a la sociedad accionada al pago de las siguientes acreencias: auxilio de cesantías, intereses sobre ellas, vacaciones causadas durante el tiempo de vinculación, prima de servicios correspondiente a 15 años y cinco meses, indemnización por despido injusto, indemnización por la mora en el pago de las prestaciones legales, auxilio de transporte, horas extras debidas entre el 15 de febrero de 1995 y el 15 de julio de 2010, teniendo en cuenta que su horario era de 7 am a 7 pm; pensión sanción y «las demás a que tenga legalmente derecho»; los días festivos, dominicales con su respectivo recargo y lo que se encuentre probado por la aplicación de los principios ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar para la convocada, el 15 de febrero de 1995 ejerciendo funciones de agente despachador y ofreciendo servicio personal y directo a los clientes; comentó que todas las labores las desarrollaba en las instalaciones de la empresa, bajo la continua dependencia y subordinación del empleador, con los implementos por él suministrados y en el horario que le imponía, esto es de domingo a domingo, entre las 7 de mañana y las 7 de la noche durante la totalidad de la relación, es decir, trabajaba 84 horas semanalmente, sin que le hubieren pagado los recargos pertinentes; aunado a lo anterior narró que tenía un jefe inmediato que detentaba el cargo de gerente, el que fue ocupado por distintas personas durante el desarrollo de la vinculación, como J.D., J.Q. y N.P.. Indicó que devengó en principio un salario mensual de $400.000 y al finalizar la relación, $700.000, que nunca recibió las prestaciones sociales a que tenía derecho ni tuvo descansos o vacaciones.

''>Relató que el 15 de julio de 2010 su empleador finalizó de manera unilateral e injusta la relación laboral, quien, por medio de una misiva, le informó la decisión que basó en un «supuesto incumplimiento con lo pactado en relación a la consignación oportuna por concepto de giros adquiridos por su agencia comercial con destino a Pamplona y Bucaramanga>». Adujo que esta manifestación era falsa pues «sí consignó en las oportunidades correspondientes las cuentas del mes de Mayo y Junio» y aclaró que «no tenía base económica para pagar giros, razón por la cual el despido fue injusto». Agregó que, a la terminación del vínculo no recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y concluyó que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social y de ésta manera no adquirió el derecho a pensión, ni si quiera la expectativa, por lo que solicita que sea al empleador a quien le corresponda reconocer este beneficio, pues así lo dispone el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente confirmó que se trataba de una sociedad anónima con personería jurídica reconocida, sobre los demás indicó que no eran ciertos y que la relación que existió con el demandante obedeció a un contrato de agencia comercial, en la que él tenía autonomía e independencia para explotar los servicios, giros, encomiendas, ventas de etiquetes y servicios de domicilios, sin embargo indicó que en virtud de dicho negocio la sociedad supervisaba la ejecución del contrato comercial.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y derecho, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 21 de junio de 2011, decretó la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación y derecho, negó las súplicas de la demanda, condenó en costas al actor y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no era apelada.

Como sustento de la absolución expuso que era necesario revisar si el contrato era de índole comercial o laboral y después de analizar los artículos 1317 y 1320 del CCo y las disposiciones 23 y 24 del CST a la luz del artículo 53 de la CN, concluyó que, aunque el vínculo fue verbal, el servicio prestado no era de trabajo, porque de las pruebas testimoniales no se podía extraer la existencia de los requisitos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que las mismas no ofrecían certeza de sus exposiciones.

Indicó que, el elemento de la subordinación es imperceptible, pues en el caso de autos había «un supuesto jefe a distancia situado en Cúcuta», por lo tanto, el demandante no tenía personal superior de vigilancia, y las instrucciones impartidas pueden interpretarse como las ofrecidas para el buen desarrollo de la agencia comercial o bien, las propias de un contrato de trabajo, esto por cuanto se probó que el demandante laboraba solo en la oficina que la empresa tenía en la terminal de transportes, por lo que dedujo que el accionante era quien representaba a la sociedad ante el público que requería sus servicios, que además ninguna prueba se allegó al plenario para definir que en efecto las partes acordaron términos comerciales, ni se expuso algo frente a la indemnización propia de estos contratos comerciales que dispone el artículo 1324 del CCo.

Además, respecto del contrato de trabajo refiere que tampoco obra prueba de la subordinación pues el hecho de que las labores fueran prestadas en las instalaciones de la empresa o que el accionante cumpliera horario no son indicativas de tal requisito, que no milita en el plenario la ejecución de forma personal y diaria por parte del demandante, ni prueba del pago de un salario, así como tampoco la fecha del extremo inicial del vínculo.

Del análisis probatorio expuesto, concluyó el sentenciador que la relación no se rigió por un contrato de trabajo, además analizó la misiva visible a folio 26 para de ahí extraer que la conducta de la sociedad no tuvo como fin violentar los derechos del actor, pues su ánimo fue el de mantener el equilibrio convenido al inicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 29 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por J.J.P., resolvió así:

PRIMERO: REVOCAR EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DEL 21 DE JUNIO DEL 2011, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA – CESAR, EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR J.J.P. REYES C.C NO. 18.924.703 CONTRA EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A, POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE EL DEMANDANTE J.J.P. REYES Y LA DEMANDADA EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. DESDE EL 15 DE FEBRERO DE 1995 HASTA EL 15 DE JULIO DE 2010, ES DECIR 15 AÑOS Y 5 MESES.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE J.J.P. REYES C.C. # 18.924.703 LA PENSIÓN SANCIÓN CUANDO ESTE CUMPLA LOS 55 AÑOS DE EDAD, EN SUMA IGUAL AL SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA CUANDO ELLO OCURRA.

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDAD EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. AL PAGO A FAVOR DE J.J.P. REYES C.C. NO. 18.924.703, LAS SIGUIENTES SUMAS:

a) UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVA (sic) MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESES (sic) $1.994.869 POR CONCEPTO DE AUXILIO DE TRANSPORTE,

b) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL UN PESO (sic) $5.428.001 POR CONCEPTO DE AUXILIOS CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS,

c) DOS...

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