SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85607 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85607 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85607
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2996-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2996-2021

Radicación n.° 85607

Acta 023

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMITH ALFONSO LÓPEZ GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 22 de marzo de 2017, dentro del proceso que adelantó en contra de la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A.

I. ANTECEDENTES

Emith Alfonso López Guerra demandó a la sociedad E.R.S. con la finalidad de que se declarara que el contrato de «concesión para la reventa» no estaba llamado a surtir efectos por no corresponder a la realidad de su servicio como trabajador de la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de «todos los conceptos salariales» y las prestaciones sociales a que tiene derecho por todo el tiempo laborado, incluida la dotación de servicio, las primas extralegales de junio, vacaciones y de navidad, los descansos obligatorios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; así como que le sean reembolsados los emolumentos relacionados como arriendo de vehículo, uniformes, gasolina y demás, y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que suscribió con la empresa demandada un contrato de «concesión para la reventa» el 13 de enero de 2001, que consistía en entregar a particulares los productos de ésta, que realizaban empleados de la misma empresa. Informó que debía manejar dinero, documentos y facturas para posteriores consignaciones a favor de ésta y que era remunerado «a través del sistema de unidad de obra» con una obligación especial en horarios de ingreso, asistencia a reuniones con jefes de ventas y mercadeo.

Indicó que de lo que le era cancelado le descontaban conceptos tales como el «arriendo de camiones», costos de la seguridad social suya y de los empleados a su cargo incluyendo el salario de éstos, los gastos del vehículo y uniformes.

Adicionó que al final la jornada laboral debía acudir a la compañía a realizar la entrega de los documentos y productos restantes y que era sancionado por los supervisores. Adujo que la negociación de precios y facturación era exclusiva del empleador y que nunca ha tenido la condición de comerciante, así como que la convención colectiva suscrita en la compañía le era aplicable por vía de extensión.

E.R.S. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia de una relación laboral y aclaró que entre las partes suscribieron el 13 de enero de 2001 un contrato comercial de «concesión para la reventa» a través del cual la sociedad otorgó una concesión para que el concesionario adquiriera y revendiera en forma exclusiva sus productos, propios o licenciados, cuyas marcas están acreditadas en el mercado, al tiempo que aquel adquirió la facultad de comprar tales productos a un menor precio para venderlos a un precio superior conforme políticas de distribución, imagen y competitividad de los productos, siendo de su cuenta y riesgo la pérdida o deterioro de aquellos.

Explicó que en el marco del contrato comercial podía verificar el servicio a los clientes y la reputación y buena imagen de los productos y las marcas, así como sugerir rutas que optimizaran la distribución y reventa, lo que favorecía a ambas partes. Aseguró que el concesionario debía proveerse de un vehículo para el transporte de los productos y el cargue y descargue se realizaba en la compañía donde estaban los productos.

Informó que el contrato tuvo una duración entre el 13 de enero de 2001 y el 1º de octubre de 2005, cuando terminó conforme las estipulaciones y preavisos contractuales. Finalizó explicando que para la ejecución del citado contrato el demandante vinculó a L.F.M. y F.A. por su cuenta y para su beneficio e insistió en que el aquel se desarrolló con plena independencia y autonomía directiva, administrativa y financiera sometido a la ley comercial y conforme las prácticas de reventa y distribución.

Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de S.M. mediante sentencia del 15 de mayo de 2015 absolvió a la entidad. Fundó su decisión en que entre las partes se suscribió y ejecutó un auténtico contrato comercial de concesión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que mediante fallo del 22 de marzo de 2017 confirmó la providencia impugnada.

El Tribunal expuso que,

[…] pese la cantidad de pruebas que se exponen en el plenario, no se logra determinar la existencia de una relación laboral; toda vez que de los documentos que aporta el demandante al proceso se infiere una relación netamente comercial entre las partes.

Del escrutinio de las piezas procesales, es de resaltar el hecho de que al momento de solicitar permiso, el demandante expresó que dejaba en su ausencia temporal al señor L.F.M. a cargo de la ruta asignada, quien quedó facultado para realizar todas las funciones inherentes al desarrollo del objeto de su contrato, bajo su total responsabilidad, es decir, que ello evidencia la autonomía del demandante en la ejecución de su contrato, lo que hace manifiesta la ausencia de subordinación y la prestación personal del servicio como dos de los elementos esenciales para la constitución del contrato de trabajo.

[…]

De los testimonios anteriores se deduce que el señor EMITH LÓPEZ GUERRA junto a sus dos ayudantes acudía a las instalaciones de la empresa EMBOTELLADORA ROMÁN diariamente a las 6:00 a.m. para que se le hiciera entrega del vehículo y los productos que iba a vender, en virtud del contrato de concesión prescrito con la demandada; productos que llevaba y una vez terminaba la distribución de los mismos y los clientes le pagaban, regresaba a la empresa para cancelarlos pagando también el alquiler del camión. Igualmente, que estaba bajo un contrato de concesión, desarrollando una típica relación comercial, actuando de manera independiente, respetando unos lineamientos comerciales establecidos debido a las características de la competencia y exclusividad que emanan de la razón social de la empresa.

[…]

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quedó demostrado que el señor EMITH LÓPEZ GUERRA no pagaba el dinero de productos al momento de recibirlos, sino después que los distribuía; ésta se dirigía a la empresa y allá los cancelaba; se le entregaba un pago llamado “flete”. Ahora, que el demandante fuese distribuidor no implica que estuviera bajo una relación laboral. En realidad de los hechos se observa que si a pesar de que se estableció un contrato de concesión y el actor alegaba un contrato de trabajo realidad porque no compraba los productos que distribuía, sí existía una compraventa de productos, la que se perfeccionaba al establecer las partes, al acordar el precio, un plazo para el pago y mediaba la manifestación de las voluntades.

Finalizó el Tribunal, entonces, concluyendo que la relación contractual entre las partes con arreglo a los documentos del expediente y los testimonios, verdaderamente fue un contrato comercial.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual, carente de réplica, pasa a ser estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de,

[…] el artículo 1501 del C.C., de la aplicación indebida del artículo 23 del C.S.d.T., y de contera del principio de la Primacía de la Realidad, consagrado dentro del artículo 53 de la C.P., lo que condujo a la infracción...

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