Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21568 de 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552602798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21568 de 2 de Septiembre de 2004

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha02 Septiembre 2004
Número de expediente21568
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 21568

Acta No. 67

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.O. ROJAS y A.L.C. DE OROZCO contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-.

I. ANTECEDENTES

E.O.R. y A.L.C.D.O. instauraron demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado al “reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES” como beneficiarios “de su fallecido hijo Y.O.C.” (folio 6 cuaderno 1).

Fundaron sus pretensiones en que Y.O.C. fue su único hijo, quien en vida laboró al servicio del municipio de Guadalajara de Buga en dos oportunidades, en el cargo de mensajero, hasta el 24 de junio de 1998, fecha de su fallecimiento; que el 28 de julio de 1998 pidieron ante el Instituto demandado la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 46 de la ley 100 de 1993”; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución No. 006945 del 25 de noviembre de 1999 les negó la prestación solicitada y en su lugar dispuso concederles la “indemnización de sobrevivientes que consagra la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 49”; que ante dicha negativa interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que después de casi dos años y medio les fue notificada el acto administrativo por medio del cual se confirmó la decisión de no otorgarles la pensión de sobrevivientes por cuanto “el municipio de Guadalajara de Buga, canceló de manera extemporánea los aportes al I.S.S., es decir, fuera de las fechas limites de pago establecidas en el Decreto 228 de 1.995”; que el Instituto demandado “estaba en la obligación de adelantar las ACCIONES DE COBRO en contra del Municipio”; y que agotaron la vía gubernativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta a la demanda ateniéndose a lo que resulte probado. Adujo en su defensa, en síntesis, que “el señor Y.O.C. al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema de invalidez, vejez y muerte, y acredita aportes durante 148 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su al (sic) momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema de invalidez, vejez y muerte, y acredita aportes durante 148 semanas de las cuales (cero) fueron cotizadas en su último año de vida” (folio 83 cuaderno 1); Propuso las excepciones que denominó “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, y “PRESCRIPCIÓN” (folios 83 y 84 ibídem).

Mediante fallo de septiembre 30 de 2002 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, resolvió condenar a la entidad convocada al proceso a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes “en monto del 50% para el señor E.O.R., padre del fallecido, y 50% para la madre A.L.C.D.O., junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condenó en costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del A quo y en su lugar absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

El Tribunal trajo a colación y avaló la consideración del juez de primer grado, quien encontró que el causante Y.O.C. “sí tenía el número de cotizaciones necesarias para ordenar el pago de la pensión, por cuanto si bien hubo mora en el pago de aportes por parte de la empleadora, ella canceló esos valores y la accionada los recibió incluso antes del fallecimiento del citado y lo cierto es que a juicio de la Sala esa conclusión sobre el cumplimiento de los aportes necesarios para obtener esa pensión de sobrevivientes es válida y por lo tanto se cumple con los requisitos previstos en los literales b) y c) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993” (folio 16 cuaderno 2).

Posteriormente el Ad quem examinó si los actores habían o no acreditado dentro del proceso la dependencia económica de su hijo fallecido asentando que “no existe prueba alguna en el proceso que nos lleve a concluir que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, hecho que ni siquiera se mencionó en la demanda, en la que sólo se hizo hincapié en el número de semanas de semanas cotizadas, ni tampoco se hizo mención de dicha circunstancia en las etapas del proceso y por lo tanto no puede la Sala dar por demostrado un hecho sin prueba alguna que lo acredite, único supuesto que permite por cierto tener derecho a la prestación que se reclame en este caso, pues si bien los demandantes son personas realmente jóvenes, según se desprende de sus documentos de identidad (folio 12), de los que se infiere que el padre del causante cuenta con 57 años de edad y la madre con 52, bien podría ocurrir que por circunstancias que deben acreditarse en el proceso, efectivamente dependieran económicamente de su hijo, caso en cual sus pretensiones estarían llamadas a prosperar” (folio 17 ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 33 al 52 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 74 al 80 ibídem), la recurrente pide a la Corte que C. totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme en todas sus partes el fallo de primer grado (folio 41 ibídem).

Con ese propósito plantea un cargo en el que la acusa de violar indirectamente y por interpretación errónea los artículos “46 numeral 2, literal b, 47 literal c, 49 de la Ley 100 de 1993; Artículos 29 y 30 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y Artículos: 13, 42,46,48,53, de la Constitución nacional”(ibídem).

Violación de la ley, que afirma, obedece a los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: Dar por probado LA NO DEPENDENCIA ECONÓMICA de mis poderdantes con relación al causante, por no haber encontrado durante las etapas del proceso prueba o autos que así lo afirmen, sin tener en cuenta la documentación radicada y exigida en estos casos por el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: Desmejorar el derecho a mis poderdantes por considerarlos a su parecer realmente jóvenes.

TERCER: Dejar de atender las circunstancias relevantes de la litis”.( folio 17 cuaderno 3).

Yerros derivados “al interpretar incorrectamente” las siguientes pruebas:

“PRUEBAS CALIFICADAS:

  1. Documentos de folios 158, 159 C.P., que contiene la relación de novedades-sistema de autoliquidación de aportes mensual
  2. Documento de folio 226 C.P., en el cual se aprecia la negación de la Pensión porque supuestamente el causante no cotizó veintiséis (26) semanas en el último año anterior a su muerte, y por consiguiente le conceden a mis mandantes indemnización
  3. Documento de folio 249 C.P., en el cual se aprecian las edades de los BENEFICIARIOS.

PRUEBAS NO CALIFICADAS:

  1. Documento de folio 22(...)
  2. Documentos de folios 23, 24 C.P., que contiene la resolución número 006945 de 1999, en la cual SE LES RECONOCE LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS, BASÁNDOSE EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1.993(...)
  3. Documentos de folios 29 a 32 c. P. (...)
  4. Documentos de folios 37, 38 C.P.(...)
  5. Documentos de folios 82 a 85 C.P. (...)
  6. Documento de folio 160, que confirma una vez más que el I.S.S, no negó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR