Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26875 de 5 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552603310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26875 de 5 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Julio 2006
Número de expediente26875
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 26.875

Acta No. 45

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NELSON HIDALGO MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES


En lo que es pertinente al recurso basta decir que el hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION para que, una vez se declarara, entre otras, que la pensión de jubilación que ésta le reconoció “es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS” (folio 163), fuera condenada a restablecerle el pago, “de manera íntegra y completa” (ibídem), de la de jubilación, y a reembolsarle indexados los valores de las mesadas pensionales que le hubiere dejado de pagar, más intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “desde el 28 de junio de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago íntegro de la prestación” (folio 164).


Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución número 011902 de 2001, y no obstante que no lo afilió como pensionado a esa entidad con posterioridad a que le hubiere reconocido la pensión de jubilación, la demandada, por Resolución GP-01657 de 14 de enero de 2002, dispuso compartirla con la que ella misma le había reconocido por Resolución SGA-P 0205 de 31 de agosto de 1988, con fundamento en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1986-1988.


La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación dejó claro que ella se compartiría con la que posteriormente llegare a otorgarle el I.S.S., hecho que posteriormente ocurrió por haberle cotizado la misma demandada a la entidad de seguridad social 1607 semanas como su trabajador y cumplir 60 años de edad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, y prescripción.


Por fallo de 10 de diciembre de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por la demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el ad quem, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S. y asumir el mayor valor entre las mentadas pensiones; y copiar los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de la misma anualidad, apartes de la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207) y el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo obrante a folio 22, afirmó que “el tema de la compartibilidad de las pensiones fue regulado por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año” (folio 272) y concluyó que “de conformidad con las normas y la sentencia que se acaban de citar y si además se tiene en cuenta que la demandada reconoció la pensión convencional después del 17 de octubre de 1985, fecha de la entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año; como en la norma convencional tampoco se dispuso expresamente que la pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, debe concluirse que la pensión convencional es compartible con la reconocida por el ISS” (folio 276).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión N.H.M. interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 27 a 30), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, “en relación con los artículos 16 y 53 del acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de...

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