Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24215 de 7 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552603582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24215 de 7 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha07 Marzo 2005
Número de expediente24215
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 24215

Acta N° 23

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por J.O.A.G. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. –PHILCOLON-.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, J.O.A.G. demandó a Industrias Philips de Colombia S. A., para que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de su mesada pensional aplicándole al salario promedio devengado en el último año de servicios, la devaluación monetaria ocurrida entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la fecha en que empezó a recibir su pensión, con la incidencia que ello tenga en el reajuste de las mesadas futuras.

En sustento de las pretensiones aseguró haber laborado al servicio de la demandada entre el 13 de enero de 1947 y el 5 de julio de 1962, devengando en el último año de servicios un salario promedio de $2.472.50; que desde el 7 de mayo de 1986 la empresa le reconoció la pensión en cuantía de $16.811.40, a pesar de que entre las dos últimas fechas mencionadas el peso colombiano sufrió una depreciación equivalente a 5.896.90, por lo cual su pensión debió ser liquidada con un salario de $148.273.35 y su mesada inicial en un monto de $86.075.76.

Industrias Philips no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencias de obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, prescripción, conciliación y cosa juzgada.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas y dejó a cargo del demandante las costas de la instancia.

El demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. En cuanto a costas, dijo en la parte motiva que “No se causan en la instancia, y se revocan las de la primera instancia”. En la resolutiva dijo que las costas “En la instancia a cargo del actor”.

El ad quem dio por demostrado la condición de pensionado del actor por la demandada desde el 7 de mayo de 1986 en cuantía de $16.811.40. Igualmente que el 10 de agosto de 1962 las partes celebraron una conciliación, en la que dejaron constancia de que el contrato de trabajo se terminaba por renuncia del trabajador y que la empleadora la reconocería una pensión a los 55 años de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1161 de 1962, por lo cual estimó que dicha pensión era voluntaria por la edad en que debería ser reconocida, lo que efectivamente ocurrió.

Apoyó las consideraciones de su inferior, sustentadas a su vez en la sentencia de casación del 8 de marzo de 2001, radicación 14980, manifestando lo que sigue:

Para decidir ante todo se debe tener en cuenta que con relación al tema, ya ha habido pronunciamientos en los cuales se aceptan la consecuencias negativas que ocasiona en el derecho del trabajo, el problema económico de la depreciación de la moneda originado en el aumento del nivel general de precios, es decir, en la inflación y que han llevado a la aplicación analógica en el régimen laboral, del sistema de corrección monetaria, para resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores, cuando no le son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales.

También se debe tener presente que por interpretación jurisprudencial de la S. laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la llamada indexación, aparte de la situación prevista en la ley 100 de 1993, procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida.

Con base en lo anterior, si se observa que en el sub judice se otorgó una pensión de jubilación de origen contractual concedida en los términos de que habla la conciliación a partir de la fecha en que el trabajador cumplió la edad exigida, debe de entenderse que la demandada procedió a su reconocimiento a su debido tiempo con sujeción a la convención y por lo tanto la obligación a cargo de la demandada no tiene el carácter de insoluta, ya que fue reconocida y pagada en su oportunidad...”.

El Tribunal, reprodujo a continuación extensos apartes de la sentencia de casación del 6 de diciembre de 2000, con radicación 15096, agregando lo siguiente:

Como se puede observar, las circunstancias que originaron el anterior pronunciamiento, a grandes rasgos son las mismas del presente caso y por tal razón se le aplica los mismos razonamientos, siendo evidente para todos los efectos que se trata de una pensión voluntaria, de donde la fuente rectora en su integridad para todos los requisitos no es otra que el acuerdo bilateral por lo que no es dable cambiarlo al juzgador. Si se agrega a lo expuesto que tampoco se puede variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión, mucho menos se puede aceptar que la devaluación por la périda constante del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos en casos como el de las pensiones en que la ley ha establecido un reajuste automático, siendo que en el sub judice no se dan las premisas de hecho ni jurídicas que puedan originar lo pedido, se debe absolver y revocar la sentencia de primera instancia (sic).

Indudablemente que aplicarle la Ley 100 de 1993 a una situación configurada en el pasado, sería aplicar retroactivamente la ley, lo que no es posible, pues la regresividad de las prestaciones sociales no tiene parangón con la retroactividad de la ley, ya que la segunda por expresa disposición constitucional y legal no puede regular situaciones definidas, a menos que la misma ley lo hubiese dispuesto. NO ve la sala porque razón deba actualizar el salario base en este caso, cuando quiera que la demandada pagó oportunamente su deuda, aplicó los reajustes legales y definió la situación bajo la vigencia de una ley que no tenía prevista tal actualización, la que ni siquiera existía cuando empezó a recibir el actor la mesada pensional”.

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, los cuales la S. analizará conjuntamente dado que denuncian las mismas disposiciones y viene dirigidos por la vía directa.

IV. PRIMER Y SEGUNDO CARGOS

En el primero acusa la interpretación errónea de los artículos y 17 de la Ley 153 de 1887; 1º, 18, 19, 127, 259 y 260 del C.S.d.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.- y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976; de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 20 (antes de su derogatoria), 78 y 45 del C. P,. del T. y de la S.S.; 307 y 308 del C. de P.C. y 25, 46, 48, 53 y 230 de la C. P.

En la demostración del cargo expresa que la interpretación que hizo el Tribunal de las disposiciones acusadas, es contraria a la finalidad primordial de las normas laborales fijada por los artículos 1º, 18 y 19 del C.S.d.T., y que la exégesis correcta de las mismas es la señalada por la Corporación en sentencias del 15 de septiembre de 1992 (radicación 5221), 8 de febrero de 1996 (radicación 7996) y 11 de diciembre de 1996 (radicación 9083). De esta última reproduce un aparte, así como de la sentencia del 1º de agosto de 2000 (radicación 13.905) y del 15 de julio de éste año de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicación 2926-99).

Expresa que la actualización de la primera mesada pensional es igualmente un asunto de rango constitucional, pues el aseguramiento de la igualdad y del orden social justo a que se refiere el preámbulo de la Carta Política, la especial...

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