Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27097 de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552603862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27097 de 2 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27097
Fecha02 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 27097

Acta N° 16

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2005, en el proceso promovido por el señor R.A.A.H., contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a fin de que se le condenara a la reliquidación de su pensión de invalidez, a partir del 25 de noviembre de 1991, indexación, intereses de mora, indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, precisó que laboró al servicio de dicha entidad mediante contrato de trabajo, entre el 2 de octubre de 1964 y el 24 de noviembre de 1991, desempeñando como último cargo el de Director de la sucursal de Valledupar, devengando un salario promedio de $256.097,35; que a través de la Resolución 0678 del 30 de marzo de 1992 ésta le reconoció una pensión de invalidez, equivalente al 100% del último salario devengado o del último promedio mensual si era variable, la que le reajustó posteriormente, por medio de la Resolución 1993 del 21 de agosto de 1992, en la suma de $225.464,90, a partir de la fecha de retiro; que para la liquidarle la pensión y del auxilio de cesantías, no le tuvo en cuenta la totalidad de los factores variables que inciden en ellas, y ante la solicitud de reliquidación elevada, apenas obtuvo en el mes de septiembre de 1997, el pago de lo atinente a las cesantías, negándole dicha petición en lo concerniente a la pensión de jubilación, la cual se debió reconocer en cuantía inicial de $256.097,35.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada respondió la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, los servicios prestados por el actor, su fecha de terminación y el último cargo que desempeñó. Dijo que no era cierto lo atinente a la fecha de ingreso y que los demás hechos no le constaban, por lo que debían probarse. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, y no configuración del derecho a pago de ninguna indemnización.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 9 de agosto de 2002, y en ella condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $18’617.936,oo por reajuste de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el incremento pensional para el año 2002 debía hacerse sobre una base de $1’641.970,80; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, revocó la de primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo en consecuencia a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

El ad quem, con fundamento en sentencia de esta S., del 15 de julio de 2003, radicación 19557, consideró que la totalidad del derecho reclamado por el actor se encuentra prescrito, porque entre la fecha en que se expidió la Resolución 0678 del 30 de marzo de 1992, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez y se fijo su monto inicial, y aquella en que se agotó la vía gubernativa -8 de junio de 1998- habían transcurrido más de tres años.

Al respecto expresó:

“Al contestar la demanda, la demandada propuso la excepción de prescripción. La Juez de primer grado declaró probada parcialmente dicha excepción, únicamente en cuanto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de junio de 1995, para lo cual tuvo en cuenta que el demandante agotó la vía gubernativa el 8 de junio de 1998. La demandada se opone a esta decisión pidiendo que en esta instancia se estudie la prescripción total de la obligación reclamada, por lo que la S. procede a su estudio.

Debe anotarse en primer lugar que lo que se reclama en este caso no es el derecho a la pensión sino la reliquidación de la mesada pensional ya reconocida por cuanto estima el actor que la demandada no tuvo en cuenta el salario total devengado en el momento del retiro. En estas condiciones, el derecho reclamado no es imprescriptible y el término de prescripción comienza a contarse desde la fecha en que se causó el mismo.”

Seguidamente transcribió en extenso la referida sentencia, y concluyó diciendo:

“En consecuencia, el término de prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión por no haberse incluido la totalidad del salario en la base de liquidación, comienza a transcurrir desde que se fija el monto de la pensión. En el presente caso, la demandada reconoció al actor una pensión de invalidez por medio de la Resolución No. 0678 de fecha 30 de marzo de 1992 (folios 85 a 88). En dicho acto fijó el monto de la pensión en $200.446. El actor no impugnó esta decisión y agotó la vía gubernativa para presentar la demanda el 8 de junio de 1998, cuando ya había transcurrido el término de tres años de prescripción. Por esa razón, es forzoso considerar que la totalidad del derecho reclamado se encuentra prescrito, razón por la cual se declarará probada la excepción propuesta.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1963 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte confirme la de primer grado.

Para ello formuló un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “...8º de la ley 153 de 1.887, 11 de la ley 6º de 1945, 19, 260, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la ley 171 de 1.961, 27 del decreto 3135 de 1.968, 74 del decreto 1848 de 1.969, 1º de la ley 33 de 1.985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1.994, 1215, 1530, 1536, 1613, 1614, 1626, 1627, 1649, 1771, 2224, 2441 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el Tribunal Superior interpretó erróneamente los preceptos legales al deducir de los mismos la existencia de dos términos de prescripción, diferentes y excluyentes, para el caso de la pensión.

En efecto, al resolver la excepción de prescripción de las acciones que propusiera la accionada, sentenció que en tratándose de pensiones existen dos plazos para ejercer el derecho a reclamar, a saber:

Uno relacionado con el derecho mismo a la prestación, que por referirse a la esencia de la institución solamente afecta la exigibilidad de las mesadas causadas y no satisfechas, vale decir que el término trienal extintivo solo dice relación con aquellas que tuvieron existencia jurídica tres años atrás de la fecha en que se haya interrumpido la prescripción, dejando incólume el principio de que la pensión, por tratarse de prestación vitalicia, es imprescriptible.

Otro, nuevo en el derecho, relacionado con los factores salariales sobre los cuales debe liquidarse la prestación y que conforme al aserto del ad quem, extingue el derecho a reliquidar la pensión cuando se propone más allá de los tres años subsiguientes a la consolidación del derecho pensional.

Ocurre, empero, que la conclusión, apoyada en sentencia de la Corte, no se acomoda a la interpretación con autoridad que inveteradamente viene haciendo la S. Laboral de la Corte, como la que parcialmente se extrae de sentencia de mayo 26 de 1986...

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