Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27304 de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552603870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27304 de 2 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27304
Fecha02 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 27304

Acta N° 16

B.D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuso por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2005, en el proceso seguido por BERNARDO MORENO LEON contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION-.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso ordinario laboral a la citada entidad, con el fin de que se le condene a ajustarle el valor inicial de la mesada pensional que le reconoció, aplicando al salario promedio que devengaba al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada hasta la fecha en que empezó a disfrutar de tal prestación, y consecuencialmente a reajustarle las siguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y a las costas.

Como sustento de sus pretensiones expuso que laboró para la demandada, entre el 14 de julio de 1958 y el 31 de julio de 1986; que el último salarió que devengó fue de $74.260,oo, equivalentes para ese entonces a 4.41 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada mediante la Resolución 161 del 30 de marzo de 1990, a partir del 8 de marzo del mismo año, día en que cumplió 47 años de edad, y su primera mesada se le pagó por un valor de $81.140,63, la cual es notoriamente inferior al 75% de 4.41 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el momento en que se le concedió la prestación, y por lo tanto reclama su reajuste, si se tiene en cuenta que entre la fecha de su retiro y aquella desde la cual se le reconoció la pensión, la desvalorización del peso es un hecho notorio, evidente y continuado; que así las cosas, a la fecha de presentación de la demanda debería estar recibiendo mensualmente por dicho concepto $1´362.690,oo, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, aclarando que la norma convencional y el mencionado acto administrativo se refieren a una pensión de jubilación extralegal o voluntaria pero no legal, respecto de la cual no se contempló indexación alguna, así mismo dijo ser cierto el monto de la mesada pensional cancelada inicialmente, el tiempo transcurrido desde el retiro hasta el cumplimiento de la edad, y que agotó vía gubernativa; y en relación con los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales, que otros son apreciaciones de derecho del apoderado de la actora y que los demás no eran ciertos. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de octubre de 2004, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte demandante, la confirmó mediante sentencia del 15 de abril de 2005, al considerar que no es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión del actor, para lo cual se basó íntegramente en los razonamientos hechos por esta S. de la Corte en sentencias del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, y otra de la cual solo dijo que el ponente era el doctor R.M.A..

Al respecto expresó:

“Las peticiones de la demanda se concretan a reajustarle y pagarle el valor inicial de la pensión de jubilación aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato hasta el día en que la entidad empezó a pagar la pensión de jubilación, o sea a partir del 8 de marzo de 1990.

En casos similares al que ahora estudia esta S. la Honorable Corte Suprema de Justicia, en posición mayoritaria, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada.

En efecto, la S. de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor R.M.A. dijo lo siguiente:

“La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta S. y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su reevaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

Como ni el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ni las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial acogen como regla general la reevaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido.

Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar porque las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.”

Igualmente en sentencia de 18 de agosto de 1999, R.. 11818 expresó la S. de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia:

“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la S. de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los...

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