Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42107 de 4 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552628278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42107 de 4 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de expediente42107
Fecha04 Mayo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No.42107 Acta No.14

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1º de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por A.V.C..

Por Secretaría y a costa del interesado expídanse, las copias solicitadas en el escrito que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

La demandante promovió el proceso para obtener la indexación de la mesada inicial de la pensión de jubilación con el IPC causados entre la fecha de retiro, 27 de junio de 1999, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, 7 de abril de 2007, el reajuste de las mesadas pagadas y los intereses de mora.

En lo que interesa al recurso expuso que laboró al servicio de la accionada del 16 de enero de 1976 al 27 de junio de 1999 y el último salario que devengó fue $1.113.001.39 mensuales, que equivalía a 4.7069 salario mínimos mensuales; la Caja Agraria la pensionó a partir del 7 de abril de 2007, mediante Resolución 05246 del 24 de abril de 2007; la primera mesada pensional ascendió a $834.751.04, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no hay lugar a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, por cuanto la “indexación de la primera mesada pensional NO fue pactada en la Convención Colectiva de Trabajo, que sirvió de base para el otorgamiento del beneficio convencional extralegal que disfruta el accionante(…) Frente al tema, es necesario advertir que la pensión que nos ocupa, se originó en la voluntad de las partes, al ser pactada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, razón por la que los requisitos y el valor de la misma, fue el previsto en el acuerdo convencional en cuestión. Lo anterior, para determinar que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, liquidó y ha venido pagando cumplidamente dicha pensión con base en lo dispuesto en las normas que le dieron origen”; aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, del otorgamiento de la pensión, la reclamación administrativa y negó los restantes; propuso como excepciones, “carencia absoluta de causa”, ”inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante”, “cobro de lo no debido”, “pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas”, “improcedencia de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, “compartibilidad pensional”, “buena fe”, “compensación”, “prescripción” e “innominadas”.

La primera instancia terminó con sentencia del 24 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la accionada a pagar a la actora “las diferencias pensionales dejadas de cancelar, a partir del 7 de abril de 2007, en cuantía mensual de $655.803.00, a las cuales se les deberán hacer los aumentos legales para los años subsiguientes”, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 1º de julio de 2009, confirmó el fallo del a quo.

Transcribió apartes de la sentencia proferida por esta S. de la Corte el 20 de abril de 2007, radicación 29470 y de la del 31 de julio del mismo año, radicación 29022, que han determinado “la viabilidad de la indexación de la primera mesada de las pensiones tanto legales como convencionales” y luego anotó:

“Pronunciamientos que resultan ser suficientemente claros y que dejan de presente la procedencia de la indexación deprecada por la accionante en el caso que ocupa la atención de la S. y que deja sin razón el argumento esgrimido por la parte demanda en su recurso(…) Se tiene entonces que la decisión de primer grado merece ser confirmada debiéndose agregar que no es de recibo lo señalado por la demandada respecto no poderse acceder a la indexación ordenada a pesar de existir el derecho a ello, para no hacer colapsar el pasivo pensional de la Caja Agraria, pues no debe asumir el pensionado tal carga”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, y que, en sede de instancia, las revoque, y en su lugar absuelva de tales pretensiones; con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 1626 y 1627 del Código Civil”.

En la demostración del cargo, el censor afirma que “la normatividad que resuelve el problema jurídico que se plantea en los hechos (sobre los cuales, se insiste, no existe discusión) sí está constituida, sin duda, por las normas reseñadas acá como violadas, pero que el fallador de instancia no las interpretó en forma correcta, al dejar de aplicar a plenitud su tenor literal, sin que existiera una justificación o una regla de hermenéutica que le permitiera escapar a dicho mandato”.

En la demostración del cargo afirma que ante la falta de norma “como la que reclamaría la resolución exacta del caso concreto, ha de acudirse a las normas generales que disciplinan los casos de anomia, por lo cual ha de abrevarse en el contenido del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo” y, como las Convenciones Colectivas de Trabajo son verdaderos contratos, las pensiones de origen convencional, el pago, su monto “deben sujetar a las normas generales que gobiernan el pago de esta clase de obligaciones”; la normatividad aplicable son los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, que establece que “el pago de las obligaciones se debe hacer conforme a su tenor literal, lo cual supone ipso facto la exclusión de cualquier posibilidad de indexación”.

Luego alude que esta S., en materia de indexación de pensiones de origen convencional se ha pronunciado en forma reiterada, entre otras, en sentencia de 2 de marzo de 2006, radicación 27304, 24 de noviembre de 2005, radicación 26694, 29 de octubre de 2003, radicación 21675, 11 de octubre de 2005, radicación 26770 y 22 de octubre de 2005, radicación 26524 de la cual hace una transcripción.

Finalmente expresa que “el ad quem interpretó de manera equivocada los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al deducir de los mismos la procedencia de la indexación en materia de pensiones de carácter convencional por razones de justicia y equidad, error de valoración jurídica que, como también se ha demostrado, lo llevó a dejar de aplicar las normas que, en realidad, resolvían la situación fáctica que se le presentó en este proceso, pues, en realidad, según lo reiterado por la jurisprudencia, el monto de una pensión convencional se rige dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades y no en razón de principios generales del Derecho, siendo de esta manera las normas del Código Civil, en especial el artículo 1627 de dicho estatuto, las encargadas de fijar la manera en que se deben pagar las mesadas en este tipo de pensiones, por ser éstas producto de un acuerdo de voluntades previsto en una convención colectiva”.

LA RÉPLICA

Aduce que el Tribunal no pudo incurrir en interpretación errónea de las normas invocadas por el recurrente, cuando el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional convencional ha sido analizado por la Corte Constitucional y el criterio acogido por la S. de Casación Laboral, en la sentencia del 31 de julio de...

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