Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25835 de 12 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552604042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25835 de 12 de Octubre de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente25835
Fecha12 Octubre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


R.icación N° 25835

Acta N°. 91




Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. hoy TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2004, en el proceso que a la recurrente le adelantó G.J.T..


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A., procurando se le condenara a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, los intereses moratorios o en subsidio la indexación para cada mesada causada y no pagada, los intereses legales y las costas.


Como hechos que fundan sus pedimentos, dijo que laboró para la sociedad demandada en la ciudad de Medellín, desempeñando el cargo de mecánico textil, de febrero de 1955 a enero de 1970 y desde abril de 1972 hasta agosto de 1976, que se retiró voluntariamente y en estos momentos tiene más de 60 años de edad, y que el último salario que recibió ha perdido su poder adquisitivo con el transcurso del tiempo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos, aceptó que el actor laboró para la accionada en dos etapas, precisando que la primera comprende del 21 de febrero de 1955 al 7 de enero de 1970 y la segunda del 19 de abril de 1972 al 18 de septiembre de 1976, así mismo manifestó ser cierto que el cargo desempeñado fue el de mecánico textil y que el contrato de trabajo terminó por retiro voluntario de éste, y en relación con la perdida del poder adquisitivo del último salario, adujo que no era un hecho susceptible de respuesta; propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa jurídica y prescripción extintiva.


Argumentó en su defensa, que al cumplir el actor los 60 años de edad en enero 31 de 1999, mucho tiempo después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 que derogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual a su vez subrogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es la nueva Ley de seguridad social la aplicable al presente asunto, por lo que no está obligada la accionada a reconocer y pagar la pensión reclamada.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, conoció de la primera instancia y a través de la sentencia calendada 23 de septiembre de 2003, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación equivalente al 72% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios que ascendió a la suma de $55.423,86, conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 260 del C.S.T., prestación que se pagará de manera indexada con retroactividad al 31 de enero de 1999, cuando el accionante cumplió los 60 años de edad, debiéndose acudir para su actualización a los planteamientos esbozados por el Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia 2926 expediente No. 2926-99 de fecha 15 de junio de 2000. Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a la accionada de los restantes cargos formulados en su contra, imponiéndole costas en un 80%.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia que data del 17 de septiembre de 2004, confirmó la decisión de primer grado, adicionándola en el sentido de que la pensión de jubilación a disfrutar por el demandante será vitalicia, al igual que las mesadas pensiónales junto con las adicionales para los meses de junio y diciembre se pagarán a partir del 8 de marzo de 1999, e incrementadas anualmente conforme al índice de precios al consumidor, y condenó en costas a la sociedad demandada tanto de primera como de segunda instancia, en un 100%.


El ad-quem encontró que la pensión de jubilación a favor del actor tiene sustento jurídico en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que regula la pensión restringida o proporcional de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicios; que para enero de 1967 el accionante tenía laborado al servicio de la demandada más de 10 años, por lo que conforme al artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 es el empleador el llamado a responder por dicha pensión, pues el tiempo cotizado si lo hubo, no satisfizo la densidad de semanas requerida para que el ISS subrogara el riesgo; que el derecho en discusión se consolidó con la sola renuncia del trabajador después de 15 años de servicios, quedando pendiente su pago cuando éste arribara a los 60 años, hecho que se produjo el 31 de enero de 1999, por ser la edad una condición para la exigibilidad del pago; que la Ley 100 de 1993 en su artículo 133 no extinguió el derecho pensional del demandante, más aún cuando aquel estaba cobijado por el régimen de transición; que la pensión reclamada para el momento en que ISS empezó a extender la cobertura al riesgo de invalidez, vejez y muerte, se encontraba a cargo directo del empleador; y que el derecho pensional para el sub lite es vitalicio, siendo procedente la indexación de la primera mesada, dado que la devaluación agotó totalmente el poder de lo devengado para esa época por el trabajador.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente se sustenta en lo siguiente:


"(.....) La apelación del apoderado de la parte demandada se contrae al hecho de que la pensión consagrada en la Ley 171 de 1961, articulo 8° para las personas que hubieren cumplido quince o mas años de servicios, y se retiren voluntariamente de la empresa, tuvo vigencia por un término de diez años, es decir desde cuando el ISS asumió el riesgo en enero de 1967, hasta enero de 1977, y que el actor solo cumplió los 60 años en enero 31 de 1999. Que el articulo 133 de la ley 100 de 1993 derogó expresamente el articulo 267 del C. Sustantivo del Trabajo el cual a su vez había sido modificado por el articulo 8 de la ley 171 de 1961 y por el articulo 37 de la ley 50 de 1990, fijando como condición necesaria para tener derecho a la pensión el que el empleador no hubiese vinculado al trabajador al ISS.


No asiste razón al apelante toda vez que la pensión que acertadamente reconoce en la sentencia el fallador de primera instancia, encuentra sustento jurídico en el articulo octavo de la Ley 171 de 1961, que regula la pensión restringida o proporcional de jubilación por retiro voluntario después de quince años de servicios.


Al asumir el Seguro Social el régimen prestacional contenido en la norma antes dicha, mediante el decreto 3041 de 1966 no asumió el riesgo de los servicios prestados por los trabajadores anteriores a enero de 1967, mientras el patrono no haya aportado cierta densidad de cotizaciones, como consecuencia, los trabajadores, que como en el presente caso llevaban mas de diez años al servicio de la empresa para el mes de enero de 1967, quedaron a cargo del empleador, pudiendo si, seguir cotizando hasta llenar el mínimo de cotizaciones exigidas para que el seguro social asuma la pensión.


En este proceso el demandante para enero de 1967, tenia laborados al servicio de la demandada mas de diez años, y entonces conforme al articulo 61 del decreto 3041 de 1966, es el empleador el llamado a responder por su pensión, ya que el tiempo cotizado al ISS, que si lo hubo, no satisfizo la densidad de semanas requerida por el Instituto para relevar de la pensión de jubilación al demandado.

El demandante como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 10 de 2002, la cual más adelante se transcribe, expresa como con la sola renuncia del trabajador después de 15 años de servicios, se consolida el derecho a la pensión de jubilación, quedando solo pendiente de su pago, el cual se da al cumplir la edad, esto es sesenta años, a los que arribara el demandante en enero 31 de 1999.


No es cierto como lo dice el apelante que la ley 100 de 1993, en su articulo 133 acabara con el derecho del accionante, cuando su situación ya había sido reconocida por la ley 171 de 1961, mas aun cuando el articulo 36 de la ley 100, establece un régimen de transición, al cual sin duda tenía derecho el demandante por razón de edad y tiempo laborado"


Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 10 octubre de 2002, radicado 18707 y continuó:


"(....) Precisado lo anterior corresponde señalar que entre las pensiones que estaban a cargo directo de los empleadores al primero de enero de 1967 cuando el Instituto comenzó a extender la cobertura del riesgo de invalidez vejez y muerte se encontraba la de jubilación por retiro voluntario prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del C. S. del T.. Conforme a este texto legal si el trabajador después de 15 años de servicios se retiraba voluntariamente tenía derecho a la pensión pero sólo cuando cumpliera 60 años de edad.


Siendo esto así, no hay lugar a duda que la prestación mencionada se configuraba en favor del Trabajador con la sola presentación de la renuncia voluntaria, es decir que la consolidación de este derecho sólo estaba sujeto a la dimisión del trabajador, de manera que el cumplimiento de la edad no era más que una condición para la exigibilidad del pago; naturalmente que la figura jurídica de la condición adquiere en materia laboral unas connotaciones distintas a las de otras áreas del derecho dada su índole garantista y proteccionista del trabajo humano.


En sentido semejante se ha pronunciado la S. cuando se trata de la denominada pensión, al señalar...

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