Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22128 de 1 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552604530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22128 de 1 de Julio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha01 Julio 2004
Número de expediente22128
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 22128

Acta N° 46

Bogotá D.C, primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.L.A.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A. y HILTON INTERNATIONAL CO. SUCURSAL BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, M.L.A.C. demandó a las sociedades Royal Vacations de Colombia S.A. y H. International C. Sucursal Bogotá, para que, previa la declaración de existencia de contrato de trabajo entre él y éllas, vigente desde el 28 de septiembre de 1994 hasta el 1º de julio de 1997, del cual son solidariamente responsables, se les condene con la indexación correspondiente, al pago de las cesantías y de sus intereses, primas de servicios, vacaciones, comisiones y salarios, la indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.D.T., indemnización por despido sin justa causa, intereses corrientes y moratorios, gastos de transporte a Venezuela y gastos médicos en que incurrió.

Fundamentó sus pretensiones en que el 28 de septiembre de 1994 inició a prestar servicios en forma personal y subordinada a la sociedad Royal Vacations en la ciudad de Caracas (Venezuela), vendiendo convenios de alojamiento del M.H.S. de Venezuela; que la cadena hotelera H. International Co. es la dueña de los hoteles H. en el mundo y en este país se encuentra registrada como H. International Co Sucursal Bogotá; que por orden de Royal Vacations fue trasladado a Cartagena de Indias el 18 de septiembre de 1995, en donde prestó servicios como “CLOSER”; que el 5 de septiembre de 1996 fue trasladado a Bogotá para desempeñar el mismo cargo, siendo remitido nuevamente a Cartagena y después otra vez a esta ciudad en el mes de abril de 1997, cuando fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, por lo cual se vio obligado a renunciar el 1º de abril de 1997, configurándose un despido indirecto; que nunca fue afiliado a la seguridad social; que su sueldo promedio mensual fue de $2.590.000.oo, y que H. International Co era beneficiaria de la prestación de sus servicios, por lo que es solidariamente responsable de las obligaciones reclamadas.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

Royal Vacactions de Colombia S.A., negó la mayoría de los hechos de la demanda y dijo no constarle los demás. Alegó en su favor que con el demandante celebró un contrato comercial de corretaje mercantil de acuerdo con el artículo 1340 del Código de Comercio. Que la empresa le sirvió de codeudora en un apartamento que el actor abandonó, no pagó el arrendamiento, ni los servicios de energía eléctrica, teléfono y acueducto, valores por los cuales tuvo que responder la sociedad en monto de $2.010.890.oo. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, cumplimiento de lo pactado, inexistencia de la causa petendi alegada por el demandante y falta de integración del litis consorcio necesario.

La sociedad H. International Co. Sucursal Bogotá fue vinculada al proceso por intermedio de un curador ad litem, quien manifestó estarse a lo probado.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 10 de mayo de 2002 y con ella declaró no probada la solidaridad entre las demandadas; absolvió a Royal Vacations de Colombia S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó la alzada sin costas.

El J. dijo que a su consideración se sometían tres aspectos puntuales como son: la extraterritorialidad de la ley, la existencia del contrato de trabajo y la solidaridad entre las demandadas. Tuvo en cuenta diversas documentales como las de folios 16, 20, 41 a 45, 210 a 211, 247 a 249, 252 a 253, 355, 416, 419 a 420, 423, 425, 427, 429, 431, 433, 450, 452, 454, 515 a 516, 518, 520, 523, 524, 526, 529, 542 a 641, 642 a 645 y 649 a 653; el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Royal Vacactions y los testimonios de M.C.T., S.V., F.P., J.C.B., J.C.M. y A.R.E..

Sobre la territorialidad de la ley, así se manifestó:

“...que el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo dispone que dicho estatuto rige en todo el territorio de la República de Colombia para todos sus habitantes, es la llamada territorialidad de la ley que se halla consagrada también en el artículo 4º de la Carta Magna y en el Código Civil como un principio de la lex loci solutionis, o sea, que la ley del país donde el contrato se cumplió es la que debe ser aplicada.

De otro lado, la jurisprudencia tiene sentado que ese principio no puede ser aplicado de manera rigurosa ni absoluta, toda vez que pueden darse casos en los cuales sea factible pregonar la excepción con el fin de no dejar desamparado al trabajador cuando celebra contrato en Colombia, lo ejecuta parcialmente aquí y después es trasladado al extranjero. Desde luego, que para llevar a tal entendimiento se requiere de la prueba fehaciente que permita concluir la unidad contractual. Pero, tal caso no se asemeja al sub lite, pues según lo indicado por la parte actora, el contrato fue celebrado en Venezuela.

Para la S. no puede pasar inadvertido que el demandante ostenta la nacionalidad chilena y que la prestación de sus servicios se inició en la Ciudad de Caracas –Venezuela, como lo acepta en el escrito inicial, hecho que por demás se encuentra ratificado con la declaración de J.C.M. y lo obrante a folios 28 a 30.

En consecuencia, el principio de la territorialidad de la ley, en este caso, es desarrollo del ‘locus regis actus” y, por ende, mal puede pretender el actor que habiendo cumplido la prestación del servicio en Venezuela, se le apliquen las leyes colombianas para dicho período.

Así la decisión del a-quo se ajustó a derecho pues, no le es viable al juez laboral sujetar a la ley local al extranjero que prestó sus servicios en el exterior, máxime cuando el acuerdo fue celebrado fuera de Colombia y constituido conforme a la ley extranjera.

En tales términos para los efectos a que haya lugar no se tendrá en cuenta el servicio prestado en el país de Venezuela, en virtud de la operancia del principio mencionado. Por ello la S. tendrá en cuenta para lo pertinente tan solo la prestación de servicios en el país”.

En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, el ad quem dio por establecido que el actor prestó servicios personales a la sociedad Royal Vacations, por los cuales recibía comisiones, pero que sin embargo no existía dentro del expediente prueba que demostrara el elemento de la subordinación.

Continuó motivando así su decisión:

En el caso bajo examen, de la prueba testimonial no se deduce que la relación entre las partes hubiese sido de índole laboral, pues no deja de presente la existencia del elemento en mención, amén que las declaraciones aparecen rendidas de manera contradictoria en torno al cumplimiento del horario de trabajo. En efecto, mientras M.C.T. indicó que las partes estuvieron atadas por una relación de carácter laboral, los testigos J.C.B. y ANDRÉS RODRÍGUEZ ESCOBAR insistieron en la existencia de un contrato de corretaje comercial. Por su parte F.P. si bien dijo desconocer el vínculo existente entre las partes indicó con claridad que el actor trabajaba por comisión, siendo que en verdad, de las mencionadas declaraciones no surge la presencia de una relación laboral ni menos aun que el actor estuviera bajo la subordinación y dependencia de la demandada, conforme lo antes reseñado.

En síntesis, de lo actuado no se evidencia que el demandante estuviese sujeto a órdenes de la demandada exigidas mediante memorando o cualquier otro medio, como tampoco la imposición de reglamentos o disposiciones diferentes a las de un horario, sin que con esto se desnaturalice la relación que existía como quiera que tan sólo corresponde a un orden lógico...

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