Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33910 de 7 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552604810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33910 de 7 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Fecha07 Octubre 2008
Número de expediente33910
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No. 33910

Acta No. 62

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).




Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 6 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., en el proceso ordinario que le promovió J.R.F..



ANTECEDENTES


Impetró el demandante el reconocimiento de la “pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario”, en los términos del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003, por estar vinculado como trabajador oficial de la mencionada Secretaría y ser miembro de la organización sindical de esa entidad, pretensión a la que se opuso el demandado, que admitió la vinculación y los beneficios convencionales del actor, pero adujo las excepciones de cobro de lo no debido, incumplimiento de requisitos e inaplicabilidad la mencionada cláusula del convenio laboral que se esgrime, por no haber renunciado el actor a su empleo y oponerse el susodicho acto jurídico a la Constitución, al desconocer los límites presupuestales y el derecho a la igualdad de los demás servidores públicos, excepción ésta declarada próspera por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que en audiencia de fallo celebrada el 6 de mayo de 2005, absolvió al Departamento.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación del actor, el Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia de primer grado y concedió la prestación reclamada, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación.





Estimó el ad quem, luego de tener como hechos indiscutidos la calidad de trabajador oficial del demandante, su pertenencia al sindicato y el cumplimiento de las solemnidades previstas en la ley para la aplicación de la convención colectiva consagratoria de la pensión anticipada, que el problema jurídico a resolver giraba alrededor de la legalidad del convenio, que se decía es violatorio de la Constitución, de las reglas presupuestales y del principio de igualdad.



La argumentación de la Corporación comenzó con un análisis jurídico sobre la naturaleza y contenido de las convenciones colectivas, y con fundamento en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia, sostuvo que su finalidad es regular lo que las partes convengan, en relación con las condiciones generales del trabajo, por lo cual se trata de una fuente formal del derecho, de acuerdo con las sentencias SU–1185 del 13 de noviembre de 2001 y C-09 de enero 20 de 2004. Por tal razón, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en alguna de ellas no puede quedar al arbitrio de una de las partes. Y agregó:



“…el principio de la buena fe en materia laboral y en este caso en la contratación colectiva está ínsito durante todo el trámite de la misma, hasta su culminación con la suscripción de la nueva convención, lo que no permite que una de las partes que la ha firmado, con posterioridad y con argumentos que no fueron materia de contradicción en su debida oportunidad, se presente para tratar de invalidar por si sola lo ya convenido, de acuerdo con la ley y con la propia voluntad de las partes en la negociación colectiva, voluntad creadora de la fuente formal de derecho que es la convención”.


Si la empleadora demandada en este caso, consideraba altamente oneroso o gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado y sin olvidar que fue sugerido por ella misma como afirma, que los que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario, ha debido manifestarlo en su oportunidad y, obviamente, antes de la suscripción del acuerdo convencional pero no después cuando lo pactado se convirtió en norma jurídica de carácter obligatorio para las partes, que no puede ser derogada o desconocida o inaplicada como en este caso ocurrió, en forma unilateral, como en este caso ocurrió, por cuanto la misma ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas o gravosas que se presenten en desarrollo de los acuerdos convencionales, al establecer por un lado, la denuncia de la convención por las partes; y de otro, la revisión de las convenciones cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, que obviamente deben ser extrañas a la convención misma. Mientras tanto, el cumplimiento de la convención se torna imperativo, ya que su vigencia se extiende hasta cuando se firme una nueva convención, por lo que debe entenderse prorrogada de seis en seis meses”.



Agregó que el artículo 48 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, confiere carácter obligatorio a las pensiones convencionales especiales y al caso concreto le es aplicable el artículo 42 de D.R. 2127 de 1945. Además, el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención, como aparece acreditado, lo cual de ninguna manera significa que pueda sustraerse de su obligación.



También abordó el tema de los derechos adquiridos y se remitió a la sentencia C-013 del 2 de enero de 1993 de la Corte Constitucional, y advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las convenciones colectivas que desborden los límites legales no pueden ser aplicadas en menoscabo de los derechos de los trabajadores, pero no así en relación con el empleador, porque la regla general en la legislación laboral es que la ley contiene los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y no produce efecto alguno cualquier estipulación que los afecte o desconozca.



De igual manera señaló que la regla sobre cláusulas ineficaces, consagrada en el artículo 43 del C.S.T., no tenía aplicación alguna para los trabajadores oficiales, regidos por la normatividad especial.



Pero, si en gracia de discusión se aceptara aplicar, la cláusula consagratoria del beneficio pensional especial no sería ineficaz, por no afectar al trabajador, y explicó:


“…en primer término, porque no puede serlo sino en la medida en que afecte al trabajador y no al empleador pues en ellos radica la filosofía de la norma laboral, en lograr reducir el desequilibrio en que se encuentra el trabajador, parte débil de la relación laboral frente al empleador. En segundo término, porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio para garantizar el saneamiento de las finanzas del departamento ; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder. Y finalmente, porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente”.


En este caso concreto, dijo el sentenciador, se trata, por el contrario, de beneficiar al trabajador, de mejorar el derecho mínimo legal establecida en la Ley 100, sin que ello viole el derecho a la igualdad, como aduce la demandada, porque indefectiblemente toda convención colectiva sería siempre violatoria del derecho a la igualdad de los demás trabajadores.



Finalmente recordó que la Ley 100 de 1993, en su artículo 283, exige que, previamente a la suscripción de los acuerdos, deben constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas en la forma establecida en el D.R. 941 del 2002, a través de patrimonios autónomos, el cual en su artículo 13 estableció, además, la responsabilidad patrimonial del empleador por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice.



RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandado y pretende con él que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia confirme la del a quo.


Cinco cargos se formulan contra el fallo, todos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Los 2 primeros, por la vía indirecta, dada su similitud en cuanto a la proposición jurídica y demostración, se examinarán de manera conjunta.




PRIMER CARGO



Acusa la aplicación indebida de los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la ley 100 de 1993, 49 de la ley 6ª de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, , 174 y 177 del Código de procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 121 a 124 del Decreto 1660 de 1978, y 39, 55 y 58 de la Carta Política, infracciones legales originadas en la apreciación errada de unas pruebas, lo cual condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes yerros:



1.- Dar por demostrado, no estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 2 de la convención colectiva;


2.- Tener por acreditado que el actor renunció al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá, y que ésta le fue aceptada; y no dar por demostrado que el demandante no ha renunciado a su empleo y sólo manifestó el “deseo” de retirarse voluntariamente, lo cual no bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en la Convención;



3.- No tener por demostrado que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación, al igual que dar por acreditado que el derecho a las pensiones estipuladas en la convención se adquieren sin consideración a la edad...

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