Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5070 de 15 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552604906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5070 de 15 de Septiembre de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteEXP. 5070
Número de sentencia078
Fecha15 Septiembre 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de B.D.C., quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- (15/9/1998)

Referencia: expediente N° 5070


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en este proceso ordinario iniciado por C.P. frente a C.T.Z.G..

ANTECEDENTES:

I- Por demanda de la cual se ocupó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., el citado actor promovió, con audiencia de la referida demandada, proceso ordinario de mayor cuantía en el que solicita se hagan en su favor las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA- Declárese (sic) que el vendedor C.P., sufrió LESION ENORME, en la venta que le hizo a la demandada señora C.T.Z.G., mediante Escritura Pública N° 6320 de fecha 30 de noviembre de 1989, pasada en la Notaría Primera del Círculo de P., Registrada el día 4 de Diciembre de 1989 en la Oficina correspondiente de P., respecto del siguiente bien inmueble descrito en ese acto escriturario así: Una casa de habitación con su correspondiente terreno donde está plantada, inmueble ubicado en el área urbana de P., Depto. de Risaralda, con ficha catastral N° 01-05 015-0030, ubicada en la carrera 5a N° 21-28, constante de Diez (10) metros de frente por cuarenta y seis de centro (46 mts.) y cuyos linderos según el título son: Por el frente con la carrera 5a.; Por el Oriente con predio de D.R.; Por el Norte con predio del Banco de Colombia; Por el Occidente con predio de los herederos de J.A. y cuyo número de matrícula inmobiliaria es 29000067681 de la Oficina de Registro de P..

"SEGUNDA: Que se declare que la demandada señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, debe completarle al vendedor señor C.P., el precio justo del inmueble mencionado, con deducción de una decima (sic) parte, mas (sic) el reajuste correspondiente a la corrección monetaria, desde que se hizo el contrato de compraventa hasta que se pague, al menos que opte por la rescición (sic) del contrato de que habla la Escritura Pública N° 6320 del 30 de Noviembre de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de P..

'TERCERA: Que si opta la demandada señora C.T.Z.G. por la rescición (sic) del contrato de que habla la Escritura Pública N° 6320 de fecha 30 de Noviembre de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de P. se disponga la cancelación de la Escritura mencionada y el Registro de la misma.

"CUARTA: Que como consecuencia de la rescición (sic) del contrato, se condene a la demandada a restituirle el bién (sic) al señor C.P., si para entonces está en posesión de él y el valor de los frutos naturales y civiles causados desde el momento en que tome posesión hasta que se efectúe la restitución.

"QUINTA: Que se declare que la señora C.T.Z.G., debe liberar el inmueble descrito de las hipotecas o limitaciones del dominio constituido (sic) sobre él.

"SEXTA: Que se condene a la demandada C.T.Z.G., al pago de las costas y agencias en derecho (sic) en favor de mi mandante señor C.P..

II.- Las peticiones anteriores tienen por fundamento los hechos que seguidamente se compendian:

a) C.P., persona de avanzada edad, soltero y sin descendencia, hace más de cuarenta años reside en la casa de habitación de su propiedad localizada en la ciudad de P. en la carrera 5a. N° 21-28, en compañía de la anciana M.D.M.,

b) La avanzada edad, el desconocimiento del valor de su inmueble y la enfermedad padecida por C.P. fueron aprovechados por fa señora C.T.Z.G. para suscribir con él, en presencia de sus propios familiares como testigos y con la inclusión de autorización para que E.G. de G. firmara por el vendedor en caso de "muerte o imposibilidad alguna", contrato de promesa de compraventa de dicha casa de habitación por un precio de $6.000.000,00, y no de $2.167.000,00 como se hizo aparecer en la escritura 6320 de 30 de noviembre de 1989.

c) El contrato prometido se perfeccionó mediante escritura pública N° 6320 de 30 de noviembre de 1989, la que se registró el 4 de diciembre del mismo año, y en la que se hizo aparecer un precio inferior al realmente convenido y pagado que fue de $6.000.000,00, cancelados con los cheques N° 7690893 por $5.600.000,00 y N° 7690894 por $400.000,00 de la cuenta corriente del señor H.P.S. en el Banco Industrial Colombiano.

d) El inmueble tenía un valor al momento de la negociación de $32.960.000, según avalúo hecho por el señor E.J., miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de P., lo que evidencia grave lesionamiento patrimonial del vendedor.

e.-) Al vendedor, quien continuó viviendo en el inmueble y aún lo ocupa, se le pretende desalojar por la compradora a través de proceso de entrega del tradente al adquirente que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..

f-) La compradora del inmueble, "posiblemente tratando de evitar alguna acción en su contra", vendió el mismo de manera "simulada" a María Leonila Berrío Lopera, mediante escritura pública 325 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de P. el 16 de febrero de 1990, adquiriéndolo posteriormente según escritura pública 2713 del 9 de agosto de 1990 otorgada en la Notaría Segunda del citado Círculo, "de lo que se deduce también su mala fe".

III.- Enterada de las pretensiones del actor, la demandada contestó en tiempo oportuno negando unos hechos, aceptando otros y manifestando desconocer los restantes, por lo que terminó oponiéndose radicalmente a la prosperidad de las súplicas, alegando en su favor la excepción de fondo que denominó "extinción de la acción".

IV- El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia de 12 de noviembre de 1992, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

"Declárase que el demandante C.P., sufrió lesión enorme en la venta que hizo a la señora Carmen Teresa Zuluaga Giraldo, mediante la escritura pública N°6320, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de P. el 30 de noviembre de 1989, del predio urbano situado en la carrera 5a. N° 21-28 de esta ciudad, cuyos linderos se indican en el hecho cuarto de la demanda que .dio origen a este proceso.

"En consecuencia, declárase rescindido por esa causa el mencionado contrato de venta.

"Como en virtud de la resolución decretada se hace ilusoria la restitución del bien porque este se encuentra en poder del actor, por igual motivo no hay lugar a condenar a la demanda al pago de frutos.

"Efectuada la restitución del predio vendido, el demandante queda obligado a devolver a la demandada el precio que ésta pagó por concepto de la venta, más los intereses legales de dicho precio desde la fecha de la demanda. No podrá pedir cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato rescindido, ni los deterioros que haya sufrido el inmueble por estar en su poder.

"La demandada goza de la facultad que le otorga el inciso primero del art. 1948 del Código Civil en su carácter de compradora, facultad que podrá ejercer dentro del mismo término de un mes a partir de la ejecutoria de la sentencia.

"Las costas a cargo de la demandada.

"Como la demandada solicita en su interrogatorio tramitar investigación, se ordena compulsar copia de lo pertinente".

El juez de primera instancia negó también, auto ejecutoriado de 11 de diciembre de 1992, la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora para que modificara su sentencia ordenando la entrega del inmueble y la condena al pago de frutos desde el 6 de julio de dicha anualidad.

V - Descontenta con lo así resuelto, la parte demandada recurrió en apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien al desatarla alzada, mediante sentencia de 18 de abril de 1994, confirmó la del a quo en todas su partes y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

Tras constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de motivos de nulidad, el ad quem comienza por manifestar que la demanda contiene una pretensión de lesión enorme respecto del contrato de compraventa allí señalado, y que para ello el actor se apoya J en el artículo 1946 del C.C. Menciona los elementos estructurales de dicha figura jurídica según jurisprudencia de la Corte que cita, y precisa que la inconformidad de la apelante radica en que no se probó lesión enorme porque el dictamen pericial de donde la dedujo el a quo no fue fundamentado, y además en que al tenor del art. 1951 del C.C. se había producido la extinción de la acción por la subsiguiente venta del inmueble a un tercero, hecha por la compradora demandada; aspectos de los que seguidamente se ocupa.

Asevera que como el dictamen pericial no satisfacía los requerimientos del artículo 237-6 del C. de P.C. porque como fundamento del mismo los expertos se limitaron a referir "que el inmueble 'corresponde al estrato socioeconómico alto' ...a...los datos suministrados por 'La jonja (sic) de propiedad raíz de Risaralda' y el valor de los inmuebles en la zona respectiva", se ordenó por el Tribunal que dichos auxiliares "explicaran el sentido de tales afirmaciones o elementos que les sirvieron de sustento para la valoración del inmueble", hecho lo cual y aclarado adicionalmente por estos que no tuvieron en cuenta la cabida del predio pues el avalúo lo hicieron "como cuerpo cierto", pasa a decir que así complementada esa prueba es atendible la conclusión del a quo en el sentido de que se produjo lesión enorme en el contrato referido "pues el valor del negocio se convino en seis millones de pesos ($6'000.000) y acorde con el contrato de promesa de compraventa signado por las partes, es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble enajenado tenía ai tiempo de ese contrato -29 de agosto de 1989- valga decir, treinta millones cincuenta mil seiscientos cincuenta pesos (30´050.650)"; por lo que el precio a completar sería de $21'045.585.

A continuación señala literalmente que: "la demandada es...

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