Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 19001-31-03-001-2002-00006-01 de 29 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552605790

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 19001-31-03-001-2002-00006-01 de 29 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Fecha29 Octubre 2013
Número de expediente19001-31-03-001-2002-00006-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C. veintinueve de octubre de dos mil trece.

Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de septiembre dos mil trece

Ref.: Expediente No. 19001-31-03-001-2002-00006-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Parque Cementerio Los Laureles S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el tres de octubre de dos mil doce, dentro del proceso instaurado por la recurrente frente a la Constructora y Comercializadora Parque Cementerio de Popayán S. A.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

La actora solicitó que se declarara a la demandada responsable de los perjuicios sufridos por aquella con motivo de las obras realizadas en la construcción del cementerio de su propiedad que impidieron la natural escorrentía de las aguas lluvias; consecuentemente, que se la condenara a pagarle la suma de $ 95.319.262 a título de daño emergente y $ 31.579272 como lucro cesante, sumas que pidió fueran actualizadas hasta el momento de su pago.

B. Los hechos

1. En agosto de mil novecientos noventa y nueve se conformó la sociedad Parque Cementerios Los L.S.A., con el objetivo de desarrollar un parque cementerio y darle la oportunidad a sus integrantes de disponer de un jardín para la inhumación de sus seres queridos, con unos costos al alcance de todos.

2. La referida sociedad con el fin de adelantar el referido proyecto, adquirió del señor J.L.L.M., cincuenta mil metros cuadrados, mediante escritura pública 1652 de 12 de agosto de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de Popayán.

3. La actora elaboró un proyecto arquitectónico y presentó a la Corporación Autónoma Regional de Cauca, CRC, la solicitud de licencia ambiental el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve y tuvo que afrontar un tortuoso camino para obtenerla, el tres de diciembre de dos mil, fecha del oficio número 23685 por medio del cual se autorizó la iniciación de operaciones.

4. El veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Constructora Soconsa S. A., antigua propietaria del inmueble adquirido por la promotora del proceso, y quien se reservó una franja de terreno de aproximadamente ocho mil metros cuadrados, ubicada entre los predios de los aquí litigantes, ofició a la CRC informándole de los problemas de escorrentía causados por la ejecución de obras en el parque cementerio Jardines de Paz, perteneciente a la sociedad demandada.

5. A la entidad antes nombrada se le otorgó mediante la resolución No. 800 del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, licencia ambiental para adelantar un proyecto de parque cementerio.

6. El hecho objetivo y cierto de la responsabilidad civil de la persona jurídica convocada al proceso, fue el de colocar tierra extraída de las labores que desarrollaba en la construcción de su parque cementerio, en su lindero oriental, de manera tal que impidió el paso natural de las aguas lluvias a la quebrada “El Chamizal” y taponó la escorrentía natural de estas.

7. Lo anterior ocasionó un daño a la sociedad demandante, pues esta tuvo que asumir la construcción de unas obras adicionales, a las inicialmente presupuestadas, con el fin de que se le aprobara la licencia ambiental de su proyecto.

8. La constructora llamada a juicio conoció el hecho que originó el daño y se negó a repararlo, a pesar estar legalmente obligada a ello, en los términos de la licencia ambiental que le fue concedida y pretendió, sin éxito, oponerse al otorgamiento de la pedida por la accionante.

C. El trámite de las instancias

1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, mediante auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil dos[1].

2. La sociedad demandada, a través de mandatario judicial respondió la demanda[2], se opuso a los pedimentos de la actora, se pronunció sobre la causa petendi y formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del hecho y del daño” y “existencia de factores técnicos, ambientales, climatológicos y geológicos que establecidos por la C.R.C. determinaron la construcción de las obras para el tratamiento de las aguas lluvias en el parque cementerio Los Laureles como requisito para la aprobación de la licencia ambiental”,

3. La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito adjunto de Popayán, el veinte de septiembre de dos mil once[3] declaró no probada la objeción formulada frente al dictamen pericial, demostradas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y negó las pretensiones de la actora; por último, condenó en costas a esta.

4. El Tribunal Superior de Popayán, al decidir la apelación presentada por la promotora del proceso, confirmó la providencia del juez a-quo[4] por cuanto estimó que “…las obras que la sociedad demandante tuvo que desarrollar para mitigar el problema de aguas, no fueron precisamente a causa del movimiento de tierras que debió efectuarse con ocasión de la construcción del parque cementerio de la sociedad demandada, ni porque se hubiere cambiado el cauce natural de las aguas, sino por las condiciones propias del terreno y el tipo de suelo limo-arcilloso que según la primera pericia, hace que sea poco permeable, muy poco permeable o impermeable[5], apoyándose en los “…trabajos periciales que deben ser acogidos en su integridad, pues a pesar de que en el primero de ellos, para establecer la topografía inicial del predio de la sociedad demandada, se acudió al plano elaborado por D.N., que no fue presentado ni evaluado por la CRC al momento de otorgar la licencia ambiental, precisamente con ocasión de la objeción a dicho dictamen, el segundo de ellos, si fue elaborado con la planos y memorias que en su momento presentó la sociedad CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA PARQUE CEMENTERIO POPAYÁN S. A. ante el IGAC y la CRC, como dan cuenta los folios 78 y siguientes del cuaderno 4, que arribó a la misma conclusión en el sentido de que el movimiento de tierras no fue el factor que determinó la ejecución de las obras de drenaje para aguas lluvias en el terreno de la sociedad demandante” [se subraya].

5. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el quince de mayo de dos mil trece[6].

6. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación[7] que es objeto del presente pronunciamiento.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se invocan dos cargos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

En el primero, se denuncia, por la vía indirecta, el quebrantamiento de los artículos 2356 y 1613 del Código Civil, por apreciación errónea de los dictámenes periciales rendidos en el proceso.

Menciona el impugnante, después de citar varios párrafos de la sentencia del ad quem, que es necesario precisar el contexto en el que los peritos R. y B. hicieron la afirmación transcrita, según la cual “la variación de la topografía sobre el lindero de Parque Cementerio de Popayán…no es suficientemente importante para impedir la escorrentía de aguas superficiales”.

Señala que en la segunda pericia se determinó que el área afectada es de “...aproximadamente 12.000 m2 que comprenden los dos lotes, pero que este no es un factor determinante para la ejecución de las obras de drenaje de aguas lluvias del parque Cementerio Los Laureles, ya que por sus condiciones de terreno, estas solamente se pueden concentrar en un punto, y como propietario de su terreno es necesario que planee las obras necesarias para su propia evacuación”.

Agrega “que cuando el Tribunal concluye que ambos trabajos técnicos arribaron a similares conclusiones, está haciendo una errónea interpretación de estas pruebas[8], ya que “la primera conclusión, la de los peritos R. y B., conlleva una afirmación de que las obras realizadas no modificaron la escorrentía natural de las aguas lluvias”, y “la segunda conclusión, la de los peritos L. y O., está determinando la necesidad de obras de drenaje por el propietario debido a las condiciones del terreno, y manifiesta, a renglón seguido, que “la primera a diferencia de la segunda conclusión, determina que no es necesario realizar obras de drenaje de las aguas lluvias, lo que hace evidente el error interpretativo en la apreciación de estas pericias acogidas en su integridad por parte del Tribunal”.

Expresa, que “Igual yerro interpretativo se presenta cuando el Tribunal luego de transcribir la aclaración de los peritos L. y O., concluye que las obras que la sociedad demandante realizó se debió a las condiciones del terreno y el tipo de suelo, ignorando el contexto del dictamen pericial, esto es, topografía y pendiente del terreno;...

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