Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41632 de 22 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552606146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41632 de 22 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha22 Noviembre 2011
Número de expediente41632
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.41632

Acta No. 39

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN PIO CASSIANI, J.B.R.F., W.E. DE ALBA Y Á.M.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES

JUAN PIO CASSIANI, J.B.R.F., W.E. DE ALBA Y Á.M. MANGA demandaron al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se disponga el reajuste de sus mesadas pensionales en el 5% por los años 2000 y 2001; 7.35% por el año 2002; 8.01% por el año 2003; 8.51% por el año 2004; del 8.5% por el año 2005; o el mayor valor que resultare de la aplicación del parágrafo 1º de la Ley 4ª de 1976, y el numeral 1º del artículo 32 bis de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. También solicitaron que del año 2006 en adelante el aumento sea del 15% siempre que el monto de la pensión sea inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes; el pago de los intereses moratorios; la indexación, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmaron que son pensionados de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y que en tal virtud son beneficiarios de lo estipulado en el artículo 32 Bis de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su sindicato de base, que incorporó como precepto de ese linaje, el texto del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, y las normas vigentes del Decreto Reglamentario 732 de 1976, que el Distrito de Barranquilla ha desconocido, en cuanto al porcentaje de aumento previsto en ellas, puesto que ha aplicado aumentos inferiores al 15%. Que mientras fueron trabajadores activos, ostentaron la condición de socios del sindicato mencionado.

Indicaron que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, eran Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden municipal, de suerte que sus trabajadores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, y que mediante Acuerdo Distrital Nº 026 de 1992, se declaró disuelta y liquidada, por lo cual, se creó el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas; que mediante Acuerdo Distrital 006 y Decreto 192 de 1999, fueron liquidadas, pero se dispuso en los artículos 7º y 8º, respectivamente, que la Alcaldía Distrital de Barranquilla asumía, a través de la Secretaría de Hacienda Distrital, los derechos y obligaciones pensionales de la Empresa. Agotaron la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 17 a 20), el ente accionado se opuso a las pretensiones. Negó que los demandantes estuvieran vinculados mediante contrato de trabajo, toda vez que las Empresas Públicas de Barranquilla dejaron de operar en el año 1991. Tampoco admitió que la convención colectiva que citan como fuente de sus derechos esté vigente, pues dejó de aplicarse una vez dicha empresa fue liquidada, desde finales de 1992 y sus trabajadores conciliaron todo eventual derecho que pudiera surgir. Aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de septiembre de 2007, por la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, e impuso costas a los demandantes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior, confirmó la sentencia recurrida y no impuso costas.

El fallador de segundo grado centró su atención en dilucidar la procedencia de aplicar a los actores, los beneficios pactados en el convenio colectivo de trabajo de 1982, especialmente lo relativo a su artículo 32 Bis, que copió. En lo estrictamente necesario para resolver, se refirió al objeto de las convenciones colectivas de trabajo, como fuente formal de derecho, en tanto reguladoras de “las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Sin embargo, dijo, la liquidación de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, mediante Decreto 192 de 21 de julio de 1999 (fls. 48 a 53), produjo que “todo acto contractual suscrito por esta, como la convención colectiva y su aplicabilidad, se torna inexistente e inaplicable”. Reprodujo un pasaje de la sentencia C-902 de 2003, y concluyó en que “resulta improcedente entrar a aplicar una convención colectiva de un ente liquidado, bajo el entendido que igual suerte corrió esta. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia objeto de apelación.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte, case el fallo que combate, “infirme la sentencia de primera instancia.”, y en instancia, acceda a lo pretendido en la demanda inicial.

Por la causal primera de casación laboral, propone un cargo, que no fue replicado.

ÚNICO CARGO

Dice textualmente: " Acuso la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 135 del artículo del Decreto Extraordinario 2289 y 66ª del Código Procesal del Trabajo, el cual fue adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, como violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 467 y 478 del C.S.T.; , , de la ley 4 de 1976; , , 11, 13 de la ley 71 de 1988; 14 y 35 de la ley 100 de 1993; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 1º ley 33 de 1985; 17 de la ley 6ª de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968.”

Asevera que la errónea valoración del escrito de apelación, interpuesto contra el fallo de primer grado, propició la comisión de los siguientes errores de hecho:

“1.- Dar por establecido, sin estarlo, que en la apelación del aquí demandante, se incluyó alguna inconformidad relacionada con los efectos de la liquidación de las empresas municipales de Barranquilla.

2.-No dar por establecido, estándolo, que en la apelación de la parte actora se cuestionó puntualmente la omisión en que incurrió el A quo al ignorar las preceptivas contenidas en los artículos 469 y 478 del Código Procesal del Trabajo.

3.- Dar por sentado que la apelación de la parte demandante se limitó a lo que se transcribe en el punto consignado en el resumen de la decisión que se acusa.

En la demostración se refiere a la necesidad de sustentar la alzada, en tanto es una carga procesal que gravita sobre quien disiente de la decisión del a quo y que, una vez satisfecha, se convierte en un límite a la competencia del superior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR