SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84688 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84688 del 03-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente84688
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL931-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL931-2023

Radicación n.° 84688

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.J.C.L., DARÍO LONDOÑO SÁNCHEZ, EFRAÍN ANTONIO AVENDAÑO ZULUAGA, E.D.J.A.R., ELQUIN DARÍO ÁLVAREZ MENESES, E.D.J.P.T., F.A.O.Q., F.E.C.M., G.A.M.M., HÉCTOR EMILIO SÁNCHEZ MEJÍA, HUGO ALEXANDER RUÍZ AMAYA, H.L.L.C., HUGO TOBÓN SEPÚLVEDA, J.A.M.M., J.I.Z.G., JESÚS ADOLFO AGUDELO MENDOZA y JESÚS ANTONIO MARÍN, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes atrás referidos, junto con FERNANDO OLAGUER FRANCO, H.D.J.C. y G.A.Á.V. contra las empresas FRONTINO GOLD MINES LIMITED, hoy liquidada y administrada por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE -FIDUOCCIDENTE S. A. y ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes llamaron a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que entre las empresas Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A Colombia existió sustitución patronal, por la venta que la primera hiciera a la segunda de todos sus activos en bloque, mediante promesa y posterior tradición efectuada el 18 de agosto de 2010.


Así mismo, solicitaron que se declare que entre ellos y las citadas empresas existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual no finalizó en virtud de dicha sustitución, y que tuvieron las siguientes fechas de inicio:

Ana Joaquina Calderón Lainez: 1 de enero de 2000

Darío Londoño Sánchez: 1 de septiembre de 1999

Efraín Antonio Avendaño Zuluaga: 1 de diciembre de 1999

E. de J.A.R.: 30 de abril de 1990

Elquin Darío Álvarez Meneses: 16 de julio de 1991

E. de J.P.T.: 1 de noviembre de 2001

Fernando Albeiro Ochoa Quintana: 1 de agosto de 1998

Fernando Olarguer Franco: 26 de febrero de 1996

Francisco Edelkin Cano Morales: 16 de julio de 1991

Gerardo Antonio Álvarez Vargas: 15 de abril de 2003

Gonzalo Alberto Marín Morales: 21 de julio de 1999

Héctor Emilio Sánchez Mejía: 16 de julio de 1991

H. de J.C.: 1 de abril de 2003

Hugo Alexander Ruiz Amaya: 1 de septiembre de 1999

Hugo León Lenis Chaverra: 21 de octubre de 1991

Hugo Tobón Sepúlveda: 24 de enero de 2007

Jaime Andrés Montoya Muñoz: 16 de marzo de 2007

Javier Ignacio Zapata González: 16 de julio de 1991

Jesús Adolfo Agudelo Mendoza: 2 de septiembre de 1993

Jesús Antonio Marín: 9 de noviembre de 1993.


Igualmente, pidieron ordenar su reintegro en un cargo de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fueron desvinculados; las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; las dotaciones de calzado y vestido; los aportes a los sistemas de salud, pensiones y subsidio familiar; los derechos que se deriven de la aplicación correcta de la convención colectiva de trabajo 2003-2004; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y las costas del proceso. También reclamaron declarar que las sumas de dinero que recibieron de F.G.M.L., a título de indemnizaciones y liquidaciones por la supuesta terminación de las relaciones de trabajo son inválidas y, en esa medida, que las accionadas deben asumirlas como pérdidas.


En subsidio, pidieron que se condene al pago de las diferencias prestacionales e indemnizatorias entre lo que las compañías demandadas les reconocieron en la liquidación y lo que les han debido pagar según la convención colectiva de trabajo; la indexación de las sumas adeudadas; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; y lo ultra o extra petita.


Como soporte de tales pedimentos, informaron que prestaron servicios en favor de Frontino Gold Mines Limited, en el cargo de operarios mineros y cuya función era la extracción de piedras para moler y sacar el oro de socavones o túneles en el municipio de Segovia -Antioquia; que fueron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, con una remuneración mensual de $508.137, en las fechas de inicio ya referidas y con finalización, para todos los casos, el 19 de agosto de 2010, por la decisión unilateral de ese empleador de darlos por terminados, supuestamente, invocando la autorización que habría otorgado el Ministerio de la Protección Social para efectuar un despido colectivo según Resoluciones 00158 del 7 de febrero; 960 del 15 de junio y 4933 del 28 de diciembre, todas de 2007, en virtud del proceso liquidatorio de esa empresa.


Indicaron que lo que ocurrió en realidad, fue que Frontino Gold Mines Limited enajenó su empresa a Zandor Capital S. A. Colombia, la cual, en virtud de esa circunstancia, empezó a fungir como verdadero empleador, al configurarse una sustitución de empleadores, pues siguió ejecutando el mismo objeto social de la primera en igual lugar y yacimientos y con idénticos elementos de operación o explotación, por lo que no hubo una liquidación sino una venta. Anotaron que la Supersociedades, en auto que ordenó el levantamiento de medidas cautelares, corroboró la existencia de esa enajenación especial, como una unidad comercial completa de explotación minera.


Agregaron que son beneficiarios de las CCT vigentes en la empresa, pese a lo cual, en la liquidación final de sus prestaciones sociales no se tuvo en cuenta la totalidad de factores convencionales a los que tenían derecho.


Al contestar la demanda, Zandor Capital S. A. Colombia se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En relación con los hechos, los negó o dijo no constarle, precisando que tales supuestos atañen exclusivamente a F.G.M.L.. En su defensa, descartó que tuviera alguna relación con los demandantes, mucho menos, de naturaleza laboral, pues explicó que, si bien adquirió algunos de los activos físicos de la empresa Frontino -la cual estaba en trámite de liquidación obligatoria- mediante una enajenación especial, ello no implica solidaridad alguna respecto de las pretensiones que se reclaman en este juicio.


Indicó que no es cierto que sea propietaria de F.G.M.L., pues esta última siguió existiendo hasta que terminó su proceso liquidatorio; resaltó que cualquier reclamación que se dirija contra aquella empresa, deberá respetar las disposiciones de la Ley 222 de 1995. Relacionó varias decisiones judiciales en las que, precisó, se ha descartado la sustitución de empleadores entre las aquí demandadas y en favor de los trabajadores.


Formuló las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción; y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de identidad entre la demandada Zandor Capital S. A. Colombia y los demandantes; falta de requisitos del contrato de trabajo; diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S. A. Colombia; compra-venta de activos bajo la figura de enajenación especial; naturaleza del vínculo contractual y partes; responsabilidad exclusiva de un tercero; calidad de juez de la Supersociedades en eventuales acreencias reclamadas; inexistencia de sustitución patronal y las demás que resultaren probadas.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín le designó curador ad litem a F.G.M.L.. Al contestar la demanda, dijo que no le constaban los hechos, pero aclaró que, de los certificados de Cámara de Comercio de las demandadas, podía inferirse que el objeto social de F. es la minería en general, mientras que el de Zandor Capital S. A. Colombia es variado y genérico, incluyendo la transformación, comercialización y transporte de todos o cualquiera de los minerales, hidrocarburos y energía eléctrica.


Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de sustitución patronal.


La parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, precisando que el salario mensual devengado por los distintos trabajadores oscilaba entre $635.160 y $730.050; y que la CCT no se aplicó en lo referente a los contratos especiales; las vacaciones; la prima de vacaciones; prima de navidad; prima anual de antigüedad; pensión de jubilación e indemnizaciones; auxilios hospitalarios; prestaciones por accidente o enfermedades profesionales; raciones y prestaciones sindicales. Agregó que, en virtud de la enajenación especial de los activos de Frontino, Zandor Capital S. A. Colombia se obligó a aceptar la cesión de los contratos de trabajo existentes.


Al contestar la reforma a la demanda, Zandor Capital S. A. Colombia se limitó a decir que los nuevos hechos incluidos no le constaban o no eran ciertos. Solicitó que la excepción de prescripción que había formulado como previa, se tuviera en cuenta como de mérito o de fondo. Reseñó nuevos pronunciamientos en los que, dijo, se ha aclarado que entre las empresas demandadas no se ha presentado ninguna sustitución de empleadores.


El curador ad litem no se pronunció frente a la reforma de la demanda.


El Juzgado, mediante decisión del 22 de enero de 2016, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por Zandor Capital S. A. Colombia.


Además, por auto del 11 de enero de 2018, se aceptó el desistimiento que, de la demanda inicial, hizo F.O.F. (f.° 545).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Impuso costas a cargo de los accionantes y dispuso que, en caso de no ser apelada dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los actores, a excepción de Gerardo Antonio Álvarez Vargas, quien desistió de dicho recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del...

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