SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95511 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95511 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2801-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2801-2023

Radicación n.° 95511

Acta 041


Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2022, en el proceso que instauró L.F.G.P. contra la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA como vocera y administradora del PAR FRONTINO GOLD MINES LTDA, LIQUIDADO, al que fueron vinculadas la sociedad ZANDOR CAPITAL SA luego GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA hoy ARIS MINING SEGOVIA y la casacionista, como litisconsortes necesarios.


i)ANTECEDENTES


Luis Fernando Garzón Pérez llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de la sociedad Frontino Gold Mines Ltda liquidado y administrado por la Fiduciaria de Occidente SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión sanción a partir del 12 de enero de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de enero de 1961, alcanzó 55 años el mismo mes y día de 2016; laboró al servicio de Frontino Gold Mines Ltda entre el 13 de febrero de 1988 y el 1 de septiembre de 1991 y desde el día siguiente hasta el 12 de abril de 2009, por medio de sendos contratos de trabajo a término fijo e indefinido, respectivamente, para un total de 20 años, 11 meses y 12 días de servicios, período en el que su empleadora omitió efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones; y que, el 19 de agosto de 2010, la relación le fue terminada por la empleadora de forma unilateral, con el pago de la respectiva indemnización.


La Fiduciaria de Occidente SA, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y dijo que no le constaba la mayoría de los hechos. Aceptó como ciertos, únicamente los que estuvieran relacionados en los documentos anexos al expediente; aclaró que era ajena e independiente a Frontino Gold Mines Ltda- y que no era sucesora procesal que la hiciera responsable de lo pretendido. Precisó que mediante la Resolución N° 0425 de 2011 se aceptó la conmutación pensional con el ISS en la que estaba incluido el actor, para hacerse beneficiario de una futura pensión a cargo exclusivo del empleador.


En su defensa, propuso como excepción previa la «falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva con el Instituto de Seguro social hoy extinto y a cargo de Colpensiones», así como de fondo las que denominó:


EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 DEJA SIN VIGENCIA LA POSIBILIDAD DE RECONOCER PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ MÁS ALLÁ DEL 31 DE JULIO DE 2010; EL FIDEICOMISO 3-1-2369 IDENTIFICADO CON EL NIT. 830.054.076-2 NO ES SUCESOR PROCESAL DE FRONTINO GOLD MINES – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA COMPAÑÍA FIDUCIARIA DE OCCIDENTE Y DEL FIDEICOMISO 3-12369 POR ELLA VOCIFERADO; INEXISTENCIA DEL DEMANDADO POR INEXISTENCIA DEL PAR DE FRONTINO GOLD MINES – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.


En audiencia celebrada el 9 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento declaró probado el medio previo ordenando la vinculación de Colpensiones y de oficio, la de Zandor Capital S.A Colombia, a esa fecha Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia.


A su turno, la última anteriormente convocada, denominada hoy Aris Mining Segovia, al contestar la demanda además de oponerse a las pretensiones en su contra, dijo que no le constaban los hechos; que era distinta e independiente a F.G.M.L. sin que la enajenación de activos físicos se realizara conforme a la Ley 222 de 1995 sin que se creara dependencia entre una y otra, y que, por tanto, no se configuró sustitución patronal alguna.


En su defensa elevó las excepciones de prescripción, inexistencia de relación laboral entre ella y el demandante, de la sustitución patronal; falta de legitimación en la causa por pasiva y de identidad entre la misma y el actor; diferenciación de las sociedades convocadas; compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial regulada en la Ley 222 de 1995 y buena fe.


Colpensiones por su parte, no se opuso a las pretensiones «pues dichas condenas no está (sic) dirigidas en contra de la entidad». Manifestó que no le constaban los hechos y advirtió que no le asistía derecho al actor al reconocimiento pensional a su cargo, comoquiera que el empleador faltó a su obligación legal de aportar al respectivo sistema y que, en caso de una posible conmutación de aquella, «solo actúa como mero pagador según la Resolución ISS 425 del 11 de marzo de 2011, es decir que la empresa FRONTINO GOLD MINES contrató a esta administradora para que previo a un cálculo actuarial, cancelara prestaciones económicas en favor de quienes fueron incluidos en dicho cálculo […]» sin que el actor apareciera relacionado en el documento referido, por lo que no se le adeuda la prestación reclamada.


Como medios de defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión sanción, del pago del retroactivo pensional y de la obligación de reconocer intereses moratorios; improcedencia de la indexación, compensación; prescripción; buena fe; descuentos del retroactivo por salud e imposibilidad de condena en costas.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 24 de febrero de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que a L.F.G.P. identificado con la CC 71.595.032, le asiste el derecho a que PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE LA FRONTINO GOLD MINES LTD,

representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., le reconozca y pague la pensión sanción a que se refiere el artículo 133 de la ley (sic) 100 de 1993, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR que entre LA FRONTINO GOLD MINES LTDA LIQUIDADA, cuyo PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES ha venido siendo representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., y GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA (antes ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA) se presentó una sustitución de empleadores conforme a los artículos 67 y siguientes del C. S. del T. y de la S. S. (sic), según lo expresado en el desarrollo de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE LA FRONTINO GOLD MINES LTD, representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y solidariamente a la GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA (antes ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA) a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO GARZÓN PÉREZ identificado con la CC 71.595.032, la pensión sanción regulada en el artículo 133 de la ley (sic) 100 de 1993, como se definió en los antecedentes de esta decisión.


La mencionada prestación deberá ser pagada por las entidades ya mencionadas, además deberá El PAR de la FRONTINO GOLD MINES LTD, representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., proceder a la liquidación de la prestación, para lo cual deberá tener en cuenta el inciso 3 del artículo 133 de la ley (sic) 100 de 1993, y el inciso 3° y siguientes del artículo 34 de la ley (sic) 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, con el fin de obtener el IBL y la tasa de remplazo, para así encontrar el valor de la mesada pensional, que será reconocida con 14 mesadas por año, causada a partir del 18/08/2010 y con disfrute a partir del 12/01/2016 y sobre la que operan los descuentos para salud y los incrementos legales, conforme a las consideraciones realizadas anteriormente.


El despacho advierte que la prestación será reconocida hasta tanto empiece a surtir efectos la conmutación pensional autorizada por la Ley 100 de 1993 de que trata la Resolución 425 de 11/03/2011 emanada del ISS, pues tiene una virtud eminentemente compartible, según lo explicado en los antecedentes de esta decisión.


CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE LA FRONTINO GOLD MINES LTD, representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y solidariamente a la GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA (antes ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA) a reconocer, liquidar y pagar al señor LUIS FERNANDO GARZÓN PÉREZ identificado con la CC 71.595.032, el retroactivo pensional causado desde el 13 de enero de 2016 y hasta que se comience a pagar la mesada pensional, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.


QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE LA FRONTINO GOLD MINES LTD, representado legalmente y vociferado en este proceso por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y solidariamente a la GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA (antes ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA) a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO GARZÓN PÉREZ identificado con la CC 71.595.032, los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 sobre las mesadas retroactivas en mora desde el 15/10/2016 hasta que se realice el pago efectivo de las mismas, conforme a lo regulado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.


SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN formulada por la señora apoderada de COLPENSIONES, solo momentáneamente y con relación a la pensión sanción; y a declarar imprósperas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas, según lo expresado en el desarrollo de esta sentencia.


OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES identificada con el NIT: 900.336.004-7, a GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA identificada con el NIT: 900.306.309-1, y FIDUOCCIDENTE S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR