Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40645 de 22 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552606226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40645 de 22 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha22 Noviembre 2011
Número de expediente40645
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE:

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



Referencia: Expediente No. 40645

Acta No. 39


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO CARDOZO QUINTERO contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación.


l-. ANTECEDENTES


Interesa al recurso extraordinario referir que el actor procura sea declarada por esta jurisdicción la existencia de contrato de trabajo que vinculó a las partes de este proceso, de carácter indefinido, que terminaría por decisión de la empresa demandada sin que mediara al efecto justa causa; que se condene a la entidad al pago del auxilio de cesantías sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, indemnización por despido, el subsidio familiar, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, dotaciones o, en su defecto, su correspondiente indemnización, horas extras, dominicales, descansos, nivelación salarial, Indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social o “su indemnización plena de perjuicios” y la pensión convencional.


En la narración de los hechos, de la que se vale para fundamentar sus peticiones, indica que mediante el Acuerdo 30 de 1945 el Municipio de G. creó las Empresas Públicas Municipales de G., reestructuradas mediante los Acuerdos 003 de 1953, 031 de 1957 y 11 de 1972 cuya actividad se centraba en prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle (sic) y matadero de ganado; en arreglo a la Ley 142 de 1994 y a partir de su vigencia los servidores de empresas como la demandada se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social o en su defecto las de los Trabajadores Oficiales; que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del estado de índole municipal en la cual ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 1º de julio de 1993 y el 3 de enero de 2005, fecha esta última en la que la empleadora dio por terminado unilateralmente, sin justa causa, el contrato de trabajo en la que recibía como remuneración básica por su labor la suma de $ 521.676,00 mensuales, más horas extras , festivos , subsidio de transporte, prima de antigüedad y demás conceptos salariales…, para un promedio de $862.448,00; que al momento de la presentación de la demanda no se le había cancelado la totalidad del auxilio de cesantías, intereses de las mismas, indemnización por despido injustificado y las demás prestaciones sociales cuyo pago demanda; que se encontraba afiliado al sindicato de base de la entidad.


La empresa para oponerse a las pretensiones del demandante afirma que éste parte de un supuesto de derecho equivocado esto es de la calidad de trabajador oficial y sobre ella fundamenta su demanda; que sus actividades inherentes a la plaza de mercado y sacrificio de ganado no tienen las características de “servicios públicos esenciales” sin que corresponda a una empresa prestadora de servicio público domiciliario; que la condición del demandante es la de empleado público; que al actor se le pagó la totalidad de las sumas de dinero que por ley se causaron; que su naturaleza jurídica es la de establecimiento público descentralizado y que la vinculación con el demandante nunca fue de carácter contractual.


Propone como excepciones: falta de jurisdicción y competencia (previa); pago (mérito).


Con la absolución de la demandada, al no reconocer la juez del conocimiento el carácter de trabajador oficial del demandante, concluye la primera instancia.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Para confirmar la determinación de primer grado, que fuera impugnada por el actor, el tribunal examina en primer término la naturaleza jurídica de la empresa convocada al proceso y la calidad en la que actúan sus servidores, al aducir que el Acuerdo 11 de 1972, del Concejo Municipal de G., reorganizó las Empresas Públicas Municipales como establecimiento público descentralizado, con el objeto de la prestación de servicios del matadero y pabellón de carnes y plazas de mercado (f. 37 a 42). Así mismo el día 22 de diciembre de 2004 mediante Acuerdo 036 el Concejo Municipal de G. autorizó al Alcalde Municipal para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento público denominado Empresas Públicas Municipales de G. para lo cual se expide el Decreto 380 de diciembre 30 de 2004.


La Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986 artículos 42 y 292, indican que los servidores municipales son empleados públicos con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, pues la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 1996 declaró inexequible , los apartes “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”, así las cosas por regla general quienes prestan los servicios a un establecimiento público del orden municipal son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, quienes laboran en construcción y sostenimiento de obras públicas. Quien pretenda estar en la excepción debe demostrarlo pues tiene la carga probatoria conforme a los artículos 177 del CPC y 1757 del C.C.


En el propósito de desarrollar los anteriores criterios para decidir la controversia planteada, encuentra que de la documental obrante a folio 60 (Resolución 122 de 1993) se desprende que el demandante trabajó como “aseador plaza de mercado –pabellón de carnes con una asignación mensual de $121.480” en la resolución 145 de 1995 lo nombraron igualmente como aseador (f....

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