Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34933 de 21 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552607998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34933 de 21 de Julio de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha21 Julio 2010
Número de expediente34933
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 34933

Acta No. 25

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ H.D.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de junio de 2007, en el juicio que le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI.

ANTECEDENTES

LUZ H.D.C. llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI, con el fin de que, previa declaración de la existencia de una relación subordinada de trabajadora oficial que terminó por despido unilateral y sin justa causa, fueran condenados solidariamente a pagarle todos los derechos laborales, legales y convencionales, surgidos con ocasión de la prestación del servicio, tales como, las primas legales y extralegales, la compensación de vacaciones, auxilio de transporte, vacaciones, cuotas de afiliación al ISS y a la Caja de Compensación Familiar, intereses ordinarios y de mora a la cesantía, licencia de maternidad y lactancia, así como la devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente; la indemnización convencional y legal por despido sin justa causa indexada; la indemnización moratoria, por el no pago a la terminación del contrato de lo anterior; los perjuicios morales y materiales sufridos por la terminación del contrato.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante Decreto Reglamentario 1205 de 1969, la concesión de las salinas nacionales fue otorgada al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, que es una empresa industrial y comercial del Estado y sus servidores trabajadores oficiales; que prestó sus servicios a esta entidad entre el 4 de marzo de 1996 y el 8 de mayo de 2000, como analista de contabilidad, bajo contratos de prestación de servicios, de manera subordinada, sujeta a horario y cumpliendo órdenes; el 15 de septiembre dio luz a una niña sin que la empleadora reconociera la licencia de maternidad y lactancia; fue desvinculada el 8 de mayo sin que mediara justa causa; reclamó a las demandadas.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 79 - 83), la accionada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció que la actora radicó un derecho de petición, el cual, adujo, fue respondido. Lo demás, dijo no constarle o atenerse a lo dicho en la ley. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: legitimidad ad processum por pasiva.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 106 - 110), el accionado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción y compensación.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de octubre de 2005 (fls. 681 - 696), condenó a las demandadas a pagar a la actora varias sumas de dinero por concepto de licencia de maternidad, auxilio de cesantía, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y los aportes a la seguridad social. Absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 26 de junio de 2007, reformó las condenas por auxilio de cesantía y prima de navidad y, en su lugar, condenó a las demandadas a pagar a la actora $4.135.912.00 por auxilio de cesantía y $4.599.600.00 por prima de navidad; revocó la condena por prima de servicios y, en su lugar absolvió; confirmó las condenas por licencia de maternidad y vacaciones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la excepción de legitimidad ad processum por pasiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

En cuanto a la existencia del contrato, consideró que estaba plenamente demostrado que la actora había laborado personalmente para el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, específicamente, con base en los contratos de prestación de servicios (fls. 25 a 57), con los cuales, señaló, no solo se establecía la prestación del servicio sino, además, la continuada subordinación y dependencia; con el informe del Contador al Director del IFI, del 19 de febrero de 1999, en el que, dijo, se establecía que las labores de la demandante eran excelentes; la relación de contratos emitida por el Director del IFI (fls. 37 y 126 a 127); los testimonios de C.E.C. (fls. 209 – 210), J.A.M.Z. (fl. 212), C. de J.T. de Arcos y J.R.V. (fls. 217 a 218 y 220).

Igualmente estimó que estaba demostrado que la demandante había laborado para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo y, en general, cumpliendo las pautas que le marcaban sus inmediatos superiores y utilizando los elementos de trabajo que le suministraba la empleadora, como, señaló, lo declaraban C.E.C.S. (fl 210), C. de J.T. de Arcos (fls. 217 a 218) y J.A.M.Z.; que la circular 003 del 5 de agosto de 1996 y el memorando dirigido al Departamento de Contabilidad (fls. 13 y 14), igualmente acreditaban la subordinación y dependencia de la actora con el IFI; que en los contratos suscritos se estableció que la interventoría estaría a cargo del Dr. M.A.M.L., la labor se ejecutaría en la sede de la entidad y que no era posible a la demandante ceder el contrato, por lo que debía realizarlo en forma personal.

En cuanto al salario como elemento característico del contrato de trabajo, señaló que “En el caso en estudio el actor percibió una remuneración mensual por la actividad desarrollada en favor de la demandada, a título de salario, de acuerdo con la modalidad y la naturaleza del contrato de trabajo y no de honorarios como lo pretendía hacer ver la empleadora, disfrazando su verdadera naturaleza.”

En el punto relativo a la aplicación de los derechos convencionales a la actora, señaló:

“El apoderado judicial del demandante reprocha la sentencia de primera instancia señalando que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Fomento Industrial y el sindicato de sus trabajadores se pactó su aplicación a todos los servidores del demandado, pues al momento de su suscripción tenía afiliados a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. No obstante lo anterior, si el sindicato tuviera la tercera parte, si el empleador extenderle las prerrogativas convencionales, nada le impide hacerlo.

“Sobre esta precisa materia ha sostenido la Sala que la aplicación de la convención colectiva de trabajo a un persona determinada está sujeta a la demostración de que quien solicita sus beneficios pruebe pertenecer al sindicato que la suscribió, o que la organización sindical afilie a la tercera parte o más de los trabajadores de la empresa, y en uno y otro caso, mediando el pago de las cuotas sindicales.

“Revisado el plenario no existe prueba alguna que acredite que la demandante estuvo afiliada al Sindicato Único de Trabajadores del IFI Concesión Salinas, como tampoco que dicha organización sindical agrupara a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la accionada según lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 471 del C.S.d.T., habida cuenta que el censor solicita la aplicación de derechos convencionales por extensión a terceros.

“En consecuencia, las pretensiones que se solicitan con fundamento en la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, pues no se demostraron los requisitos exigidos por el artículo 471 del C. S. del. T. que permita su aplicación.”

Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, dijo:

“El artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tiene como finalidad la de garantizar el pago oportuno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, estableciendo la indemnización moratoria a cargo del empleador cuando incurra en el incumplimiento de los citados conceptos. No habrá lugar a la condena esta sanción cuando se demuestre en el plenario en forma irrebatible, que la entidad oficial ha procedido de buena fe en el no pago oportuno de los conceptos laborales adeudados, para lo cual debe allegar la prueba idónea que demuestre que su actuación se justifica con razones valederas.

“La H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 11 de septiembre de 2002, con voz de autorizada sobre esta materia que nos ocupa expresó:

“…..

“La jurisprudencia actual sentada por nuestra Superioridad es muy clara al determinar que cuando la accionada contradice los argumentos fácticos de...

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