Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39183 de 21 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552608046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39183 de 21 de Julio de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha21 Julio 2010
Número de expediente39183
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN R No. 39183 Acta No. 25

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÍAS CHÁVEZ MONTEALEGRE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


El demandante reclamó el reajuste de la pensión sanción reconocida mediante la Resolución No. 02118 del 29 de octubre de 2002, los intereses moratorios y los incrementos ordenados en la Ley 445 de 1998 para los años 1999 a 2001.


Expuso que prestó servicios a la Caja del 15 de enero de 1975 al 7 de abril de 1993; en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 18 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Caja, mediante Resolución 02118 de 2002, le reconoció pensión sanción a partir del 29 de abril de 2002 en cuantía igual al salario mínimo, pero omitió realizar los reajustes correspondientes teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor “entre la fecha del reconocimiento de la pensión sanción de jubilación hecha por el mencionado Tribunal y aquella en que cumplió la edad”; en 1993 devengó un salario de $330.000, que equivale a más de 4 salarios mínimos de esa época; tampoco obtuvo los incrementos ordenados en la Ley 445 de 1998 para los meses de enero de 1999 a 2001.


La CAJA, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos, excepto los relativos al salario devengado y su devaluación; adujo en su defensa que reconoció la pensión sanción en cumplimiento de una sentencia judicial, en la cual se fijó el valor de la mesada en una suma determinada; la pensión se hizo efectiva a partir del 29 de abril de 2002 y por consiguiente no tiene derecho a los reajustes anteriores por tener el status de pensionado; propuso como excepciones, “cosa juzgada”, “pago”, “prescripción” y “buena fe”.


La primera instancia terminó con sentencia del 13 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la accionada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo.


Estimó que la controversia se centraba en “la existencia o no de cosa juzgada respecto de las pretensiones aducidas por el censor”, transcribió apartes de una sentencia que dictó el 21 de septiembre de 2004, y luego anotó:



Es por ello que se tiene por dicho que la cosa juzgada está estructurada por tres elementos como son la identidad de objeto, la identidad en la causa petendi y la identidad de las partes. Así, la reliquidación ahora propuesta tiene basamento en componentes que fueron objeto de juzgamiento en el proceso anterior, de tal suerte que la pretensión en esta demanda tiene identidad de objeto, la causa para pedir es la misma, así como las partes que conformaron aquel”

Entonces el hecho de que en las pretensiones de la mencionada demanda no estuviera contenida la solicitud de reliquidación, no puede dar a entender que la situación fáctica no haya comportado decisión al respecto, en razón a que en aquella oportunidad se hizo alusión al monto de la mesada al momento de adquirir el derecho pensional, dejándola intacta hasta la verificación de ese momento, razón por la que se considera que ese tópico ya fue tratado”.

La censura a la decisión de primer grado está soportada en el argumento de que la actualización o reliquidación de la mesada pensional del actor no fue discutida en el proceso que se siguió en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, estimando que no es dable la aplicación de cosa juzgada respecto de lo allí decidido, pero se olvida que la...

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