Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29774 de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552608246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29774 de 28 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente29774
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 29774

Acta No. 04

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SONIA MARGARITA GALOFRE GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., de fecha 17 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a MADE IN ITALY S.A.


I. ANTECEDENTES


Para lo que al recurso extraordinario interesa, basta decir que la recurrente demandó a la mencionada sociedad, para que se le condenara a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto del primer contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de noviembre de 1997 y el 30 de julio de 1998; los dominicales, festivos y descansos compensatorios; la diferencia en las prestaciones sociales; cesantías; intereses de cesantías y primas tanto en la liquidación del primer contrato de trabajo como del segundo, por no computar para su deducción los conceptos mencionados e, indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Trabajó para la demandada durante los siguientes periodos: 1 de septiembre de 1997 al 30 de julio de 1998, fecha en la que fue despedida sin justa causa y, del 6 de diciembre de 1998 al 15 de agosto de 1999, habiendo presentado renuncia voluntaria; 2) Desempeñó el cargo de Gerente; 3) Devengaba como salario la suma mensual de $1.000.000,oo; 4) Tenía como horario de trabajo de 10 a.m. a 8 p.m., con descanso de 2 horas, comprendiendo un domingo cada 15 días, incluidos los festivos, pero en temporada alta laboraba todos los domingos y festivos, sin que se le concediera descanso compensatorio; temporada que comprendía semana santa, el periodo del 15 de junio al 15 de julio de cada año, fiestas de noviembre, 15 de diciembre al 30 de enero y cuando se hacían promociones en septiembre y noviembre y, 5) Le adeudan los domingos y festivos laborados en la forma que se expresó, como también la diferencia existente en sus prestaciones sociales de ambos contratos, por no computar los conceptos anteriores para deducir el salario promedio.


La demandada se opuso a las pretensiones, admitió como ciertos los hechos 1 (parcialmente) y 2, sobre los demás adujo que no eran ciertos o que no le constaban; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento de las obligaciones laborales del demandado, prescripción y compensación (Folios 140 a 149).


Surtido el trámite de primera instancia el juez del conocimiento, el Primero Laboral de Cartagena, le puso fin mediante la sentencia apelada que condenó a la demandada a pagar al actor sumas por conceptos de diferencias de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas proporcionales y salarios moratorios.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandada apeló la decisión anterior y el Tribunal mediante la sentencia objeto del recurso de casación la revocó, absolviendo en su lugar de todas las pretensiones.


El fallador comenzó por decir que la controversia se centraba en determinar si las condenas impuestas por el juzgado por concepto de reliquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria son viables.


Previamente al estudio de la apelación, estimó que no se presentaban irregularidades que invalidaran la actuación, muy a pesar de que el recurrente afirmara que se violó el debido proceso porque se le entregó copia de una demanda distinta a la que determinó el asunto bajo estudio. Sin embargo, agregó el ad quem, sólo de observar la contestación de Ia demanda que obra a folios 140 a 149, se desprende de ella que se le dio contestación a la que fue presentada para reparto el día 3 de mayo de 2001 (folio 3) y, además, iteró que siendo uno de los principios que rigen las nulidades el de convalidación, no es atendible que luego de las etapas procesales agotadas en el proceso, haga uso de esta figura el apoderado del demandado cuando la oposición que efectuó a las pretensiones del actor no salió avante, principio que se concreta en lo normado en el inciso 6° del articulo 143 del Código de Procedimiento Civil.


Cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales estimó que:


si bien en la sentencia objeto de la presente alzada el Juez de conocimiento teniendo en cuenta el material probatorio aportado, pudo inferir la viabilidad de la reliquidación de las prestaciones sociales solicitada en las pretensiones, esta superioridad observa que en el proceso de dicha conclusión va envuelta una contradicción, de cara a las mismas pretensiones de la demanda y a los hechos que se demostraron en el proceso.


En efecto, la reliquidación que se solicita en las pretensiones se sustenta justo en la falta de pago de conceptos como dominicales festivos, compensatorios, etc., en vista a que como se señala en la demanda, dichos emolumentos no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar el respectivo cálculo de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral.


Sin embargo, el a quo luego de señalar en el fallo sub examine la falta de probanza de los anteriores conceptos los cuales constituían la base para atacar la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, procede a efectuar la reliquidación solicitada en la demanda, hecho del cual se queja el impugnante y cuya apreciación comparte esta Corporación.


Siendo el sustento de la petición de reliquidación a la que se condenó al demandado, las pretensiones referidas al reconocimiento y pago de las sumas correspondiente (Sic) a salario compensatorios que no le fueron cancelados a la demandante durante la relación laboral, entonces no encuentra la Sala fundamento alguno para la condena que se estudia, puesto que así como lo señaló el juzgado dicha condena requería de una prueba fehaciente que diera certeza de la labor de la demandante en los respectivos días lo que no se dio en el sub judice.


Las circunstancias de que...

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