Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-001-2006-01197-01 de 29 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552608430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-001-2006-01197-01 de 29 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-3103-001-2006-01197-01
Número de sentencia11001-3103-001-2006-01197-01
Fecha29 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).-

(discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012)

Ref.: 11001-3103-001-2006-01197-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante N.B.J. contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario al que el impugnante convocó a la señora Y.R. HERRERA.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al litigio, que obra del folio 38 al 49 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre las partes existió tanto una unión marital de hecho, como la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el mes de enero de 2000 y hasta el 6 de agosto de 2006; y que se decretara la disolución de dicha sociedad.

2. En sustento de las pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:

2.1. El señor N.B.J. inició una relación amorosa con la señora Y.R.H. en el mes de junio de 1996 y a partir de enero de 2000 se “establecieron definitivamente” como pareja, “(…) ya que sin estar casados”, conformaron “una comunidad de vida, permanente y singular”.

2.2. Ninguno de ellos, para entonces, había contraído matrimonio, en virtud de lo cual se cumplió el requisito exigido en el literal a) del artículo de la Ley 54 de 1990.

2.3. Los “compañeros permanentes compartieron techo, inicialmente, en varios apartamentos de la Urbanización Plazuelas del Hipódromo No. 2” y luego, en el año 2003, se trasladaron a vivir al apartamento 803 del interior 4 del conjunto residencial ubicado en la carrera 64 No. 22 B 49 de esta capital, inmueble que fue adquirido por la señora R.H..

2.4. El vínculo que ató a los litigantes “fue, ante la vista de su círculo de amigos y de negocios, como el de ‘marido y mujer’, como de esposos, como si estuvieran casados”, y el actor se mantuvo “al lado de su compañera permanente, en todos los momentos de la vida desde el inicio de la unión marital de hecho (…)”.

2.5. A la totalidad de “los cumpleaños y reuniones de los familiares de la señora Y.R. HERRERA, (…), siempre asistieron las partes [de] este proceso como marido y mujer”, quienes, además, “efectuaron numerosos viajes al exterior, siempre como marido y mujer, a países como CUBA, REPÚBLICA DOMINICANA, ARGENTINA, PANAMÁ, MÉXICO-CANCÚN y (…) U.S.A.”.

2.6. “[L]os compañeros permanentes no acordaron capitulaciones maritales” y durante la vigencia de la sociedad patrimonial, la demandada adquirió diversos bienes inmuebles y muebles, así como acciones en cuatro sociedades, activos que se relacionaron en el libelo introductorio, “que en la actualidad aún [ella] posee (…) y que serán objeto de gananciales en la respectiva liquidación, junto con los demás que en su momento procesal se relacionen”.

2.7. La comunidad de vida singular y permanente de la pareja, “con la intención clara e inequívoca de conformar una familia”, también quedó evidenciada con el hecho de que el accionante afectó a vivienda familiar “el inmueble ubicado en la calle 2 A Sur No. 71 D – 27 de ésta ciudad, (…), en los términos de la Ley 258 de 1996, como consta en la escritura pública No. 3488 del 19 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría 53 de ésta ciudad”.

2.8. La convivencia de los señores R.-.B. “se mantuvo hasta el día seis (6) del mes de agosto del año dos mil seis (2006)”, fecha en la que el actor “consideró imposible continuar la vida en común”.

3. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 6 de diciembre de 2006 (fl. 68, cd. 1), providencia ésta que el 29 de marzo de 2007 le fue notificada personalmente a la accionada (fl. 108 ib.), quien, por intermedio de apoderado judicial, la contestó. En pro de su defensa, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y planteó las excepciones de mérito que denominó “confesión judicial expresa del demandante respecto de la inexistencia de la pretendida unión marital de hecho y, en consecuencia, de la inexistencia de una supuesta sociedad patrimonial”, “AUSENCIA DE CAUSA”, “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “TEMERIDAD O MALA FE” y “FRAUDE PROCESAL”.

4. Agotada la instancia, el 4 de septiembre de 2009 se dictó sentencia en la que el juzgado del conocimiento declaró, en primer lugar, imprósperas las excepciones de mérito propuestas; en segundo término, la existencia entre las partes tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial referidas en la demanda, “desde enero de 2000 hasta el 6 de agosto de 2006”; y, finalmente, la disolución de dicha sociedad patrimonial, la cual, por lo tanto, quedaba en estado de liquidación.

5. Inconforme, la demandada apeló el fallo del a quo. En tal virtud, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante el suyo, fechado el 28 de julio de 2010, lo revocó y, en su defecto, negó las pretensiones incorporadas en el escrito con el que se inició la controversia.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, el ad quem se refirió al marco normativo aplicable a la unión marital de hecho, con alusión expresa a la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Seguidamente, apoyado también en la doctrina y la jurisprudencia, se detuvo en el examen de sus elementos estructurales -idoneidad de los sujetos, comunidad de vida, legitimación, permanencia y singularidad-.

2. A continuación descendió al caso sometido a su conocimiento y exploró la satisfacción de dichos requisitos, razón por la que relacionó la prueba documental allegada, analizó en detalle los interrogatorios absueltos por las partes y se ocupó de los testimonios recaudados.

3. Fruto de la valoración que hizo de los medios de convicción, el Tribunal, en síntesis, expuso:

3.1. Los elementos de juicio de que aquí se dispone permiten establecer, “en principio, la existencia de una relación afectiva cercana entre el demandante y la señora Y.R. HERRERA, en ello es coincidente toda la prueba testimonial y lo aceptan con reservas las partes, tanto en la demanda como en su contestación”.

3.2. Los requisitos propios de la unión marital de hecho, relativos a que el vínculo de los compañeros debe estar revestido de “seriedad, singularidad y estabilidad”, no son fáciles de dilucidar en este caso, pues, por una parte, “se conocen expresiones de voluntad en ese sentido, entre otras, (…) la declaración extrajudicial presentada ante el Notario, rendida por el señor N.B., quien afirm[ó] bajo la gravedad del juramento, que hace cuatro años convive con la demandada (…)”; la ratificación que de esa manifestación hizo la propia señora Y.R.; y la “declaración unilateral” del actor consignada en la escritura pública No. 3488 del 19 de agosto de 2005, contentiva de la compraventa de un inmueble por su parte, toda vez que, al revelar su estado civil, declaró tener una “unión marital de hecho vigente aun cuando no determin[ó] con quién, o mejor, quién [era] su compañera permanente”.

Y, por otra, militan pruebas en sentido contrario, como quiera que “el propio demandante N.B....[.señaló] en el curso del proceso de custodia y cuidado personal de su hijo E.E.B.C., tramitado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que la demandada era ‘su novia’ con quien ‘a futuro’ [pensaba] irse a vivir; dijo, además, que su hijo nació en el año mil novecientos noventa y siete (1997) y ha sido él quien, junto con su madre, la señora M.J., y la familia extensa, se han encargado de cuidar del niño. La testigo M.J., declarante tanto en el proceso de custodia como en el [de] unión marital de hecho, (…) afirmó bajo la gravedad del juramento, en el primer proceso, que tanto el niño como N.B. vivían con ella y que éste tenía una novia llamada Y.R., con quien dicho sea de paso el niño EDUARDO ESTEBAN no tenía una buena relación”.

3.3. Las “pruebas rendidas en el proceso de custodia no desacreditan la existencia de la unión marital de hecho demandada”, toda vez que en torno de las manifestaciones que hicieron en dicha controversia, particularmente, que la relación que sostuvieron el aquí demandante y la señora R.H. fue de noviazgo y que aquél residía con su progenitora e hijo, la testigo M.J. explicó “que se había limitado a responder lo interrogado en tal ocasión” y el promotor de ambas causas litigiosas “indic[ó] que la justificación de tales afirmaciones era la de obtener para sí en forma sencilla la custodia de su hijo”.

3.4. En el interrogatorio que absolvió, la demandada aceptó, en primer lugar, haber realizado varios viajes con el actor, en segundo término, el aval que le dio a la declaración extrajuicio notarial del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR