Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28673 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28673 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha15 Mayo 2007
Número de expediente28673
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 28673

Acta No. 39

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO PEÑA GÓMEZ (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.





ANTECEDENTES



El accionante demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el certificado de salud; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; el valor de la pensión especial de jubilación, con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el valor de los intereses ilegalmente descontados por concepto de los diferentes préstamos concedidos durante toda su vida laboral; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que:


Prestó sus servicios para la demandada desde el 25 de junio de 1958, hasta el 31 de julio de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario promedio fue de $311.049.00; la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario, como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de contador; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un fondo de ahorros, que nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales; que tal descuento fue sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; la demandada lo despidió injusta e ilegalmente con carta de 2 de julio de 1992; posteriormente el Jefe del Departamento de Personal le manifestó que, para que no se perjudicara, la empresa le haría un arreglo conciliatorio a criterio de la misma, y que, para tal efecto, le cancelaría el equivalente a la indemnización contemplada en la tabla de estabilidad laboral de que trata el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de 1984, en armonía con el artículo 3° de la convención de 1982, y que debería presentarse ante el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de agosto de 1992, a las 11 de la mañana con el fin de firmar la correspondiente acta de conciliación; que no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; que Fedecafé ya había dado muestras de sus intenciones de golpear a los trabajadores por su parte más débil: el sustento cotidiano de sus mujeres e hijos, además de su estabilidad laboral, y ya había despedido un sinnúmero de trabajadores que no creyeron en sus amenazas; se presentó ante el funcionario indicado para suscribir, bajo las amenazas ya conocidas, el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de más de 34 años; dicha acta fue llevada al juzgado en formato ya elaborado por la empresa, nunca le fue mostrada, y el funcionario se limitó a hacerla firmar por las partes; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiario de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, la cual armoniza con el artículo 3º de la de 1982; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos (74 de 1968) y el artículo 1508 del Código Civil, ya que se le hizo incurrir en error y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.


La demanda fue reformada en la primera audiencia, para agregar un hecho más, en cuanto a que, durante su vida laboral, la empleadora le otorgó préstamos de diferentes cuantías a tasas de interés comerciales, en contravía de lo ordenado por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Se solicitaron otras pruebas. No hubo enmienda en lo tocante con pretensiones.


La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación.



Mediante fallo de 1° de abril de 2004, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas parcialmente las excepciones de cosa juzgada, prescripción y pago y condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas de dinero descontadas por cobro de intereses, desde el 1° de mayo de 1990, por préstamos efectuados para inversiones distintas de vivienda y a salarios moratorios de $12.960.37 diarios, desde el 1° de agosto de 1992 hasta tanto se pagaran la totalidad de los descuentos.







LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por vía de apelación propuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de ellos, y la confirmó en lo demás.


En primer lugar, determinó el ad quem que el recurso se encaminaba a lograr la declaratoria de nulidad absoluta del acta de conciliación, porque durante los tres últimos años la empleadora había efectuado préstamos o avances diferidos de salario sobre los cuales había cobrado (a la trabajadora) intereses a diferentes tasas, lo cual, a juicio de la apelante constituía un proceder ilícito.

El Tribunal transcribió los siguientes apartes del acta de conciliación:



De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor C.E.P.G. declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACINAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidaes afiliadas o que hacen parte de l grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salario, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.



Al respecto expresó que el contenido del acta transcrita es de tanta claridad que no es posible encontrarle un sentido distinto del que las partes quisieron darle; que el contrato no solo se había terminado por mutuo acuerdo sino que se había hecho una liquidación de prestaciones, de cuyo pago se dejó constancia en el mismo acta, y se entregó una suma de dinero imputable a cualquier obligación salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, derivada del contrato de trabajo.


Manifestó, además, no tener duda de la existencia del acuerdo con el lleno de las formalidades legales; que solucionó de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa conflictos laborales, de lo cual había dado testimonio, al momento de realizarla, la autoridad competente, de manera que, el colegiado concluyó, debía dársele el valor de cosa juzgada asignado por la ley, lo cual hacía imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que habían sido objeto del avenimiento cordial auspiciado y controlado por una autoridad pública.


Transcribió apartes de jurisprudencia de esta Corporación respecto de la conciliación, sin mencionar fecha, radicado ni S..

Aseveró que no era posible la retractación del acuerdo por parte del demandante, pues, conforme al artículo 1602 del C.C., el mismo no podía ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, y que tales circunstancias no habían sido acreditadas en el proceso.


Precisó que el acuerdo entre las partes incluyó el dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal, porque el trabajador había recibido de su empleador una suma conciliatoria con el fin de precaver diferencias futuras que se generaran con ocasión de la ejecución y la terminación del contrato, lo que implicaba que había aceptado el acuerdo de manera total y plena; que, si bien el artículo 153 del CST disponía que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda o anticipos de salarios, su sentido y alcance estaba concebido para un contexto histórico diferente del actual, y que por ello, para su aplicación debía...

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