Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28883 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28883 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha15 Mayo 2007
Número de expediente28883
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 28883

Acta No. 39

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2005, en el juicio ordinario laboral que le promovió A.E.S.C..

ANTECEDENTES

A.E.S.C. demandó al BANCO POPULAR S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, en forma indexada, a partir del 14 de julio de 2003, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; los incrementos legales pertinentes causados con posterioridad a la fecha señalada; los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el demandado, entre el 27 de mayo de 1968 y el 31 de agosto de 1992; su salario mensual devengado a la fecha de terminación del vínculo era de $557.994.03; el 14 de julio de 2003 cumplió 55 años; a la fecha del retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial; formuló ante el Banco solicitud de reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, pero le fue negada; por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen anterior aplicable es el de la Ley 33 de 1985; según esta normatividad, tiene derecho a pensionarse a partir del 14 de julio de 2003, pues es la fecha en la que cumplió el requisito de edad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 55-66), el accionado se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que las fechas de ingreso y retiro fueron el 24 de mayo de 1968 y el 30 de agosto de 1992, respectivamente; que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Jefe de División; que el salario afirmado corresponde al promedio para liquidar la cesantía exclusivamente; que las leyes vigentes no reconocen el derecho alegado, puesto que el Banco era privado a la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad del demandante. Los demás hechos los reconoció como ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 23 de enero de 2001.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de enero de 2005 (fls. 129-140), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación, desde el 14 de julio 2003 hasta que el Seguro Social asuma lo de su cargo, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año; la indexación anual de la anterior mesada; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la misma fecha.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2005 (fls. 167- 181), modificó el del a quo, en el sentido de condenar al demandado a pagar la pensión de jubilación, en una cuantía de $1.862.178.12 junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta que el seguro asuma la pensión de vejez, caso en el cual, dijo, quedará a su cargo el mayor valor si lo hubiere; las mesadas adicionales atrasadas de junio y diciembre; los intereses moratorios respecto de cada una de las mesadas ordinarias y adicionales, desde la fecha de su reconocimiento hasta que se produzca su pago.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecido que el demandante prestó sus servicios al Banco entre el 24 de mayo de 1968 y el 30 de agosto de 1992, en el cargo de Jefe de División y con un salario de $557.994.00.

Frente al tema de la pensión de jubilación, consideró que el demandante reunía los requisitos de edad y tiempo establecidos por la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición. Razón que, estimó, conduce a la aplicación de la normatividad del sector público consagrada en la Ley 33 de 1985.

Para el Tribunal, la anterior conclusión encuentra sustento jurisprudencial en la posición de esta Corporación, respecto de la cual afirmó que “si bien el criterio que se debe tener en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable a los trabajadores de la entidad bancaria, no es otro que el de dilucidar la naturaleza jurídica del Banco al momento de producirse la desvinculación o retiro del trabajador, también sostiene que si el trabajador cumplió veinte (20) años de servicio a éste antes de que cambiara su naturaleza jurídica de entidad estatal a entidad privada, la legislación aplicable continúa siendo la del sector público, en razón a que en vigencia de las normas de este sector y no de las del privado fue que nació el status de pensionado, así el contrato haya subsistido y culminado cuando la entidad ostenta la calidad privada, en consideración a que sólo le faltaba o quedaba pendiente por acreditar el requisito de edad”.

De esta forma analizó que, en el caso concreto, el actor se desvinculó de la entidad bancaria cuando ésta no había cambiado su naturaleza jurídica y aquél laboró por más de veinte años al servicio de la misma. Por consiguiente, dijo, no es aceptable jurídicamente desconocer el derecho, si lo único que le faltaba al demandante era acreditar la edad.

El argumento del demandado de haber afiliado al ex trabajador al I.S.S. durante toda su vida laboral, tampoco fue de recibo para el Tribunal, toda vez que, en su sentir, la jurisprudencia de esta S. establece que, por no tratarse el I.S.S. de una caja de previsión social, la afiliación de un trabajador oficial al mismo no exime al empleador del reconocimiento y pago de las pensiones legales de jubilación. De suerte que la consecuencia de la afiliación en mención es la asunción del riesgo de vejez por el Seguro Social, siendo de cargo de la empleadora el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez.

Transcribió el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y concluyó que, para efectos de determinar el monto de la pensión y la base salarial, era necesario remitirse a los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el actor, era el 75% de lo devengado a partir de la vigencia de la misma ley hasta cuando reuniera los requisitos, es decir, el 14 de julio de 2003. Pero como en este lapso de tiempo, el demandante no laboró para la entidad, el ingreso base de liquidación se debe determinar por el promedio de lo devengado por el ex trabajador en el año anterior al retiro, “por cumplirse no solo el fin de la norma de transición, sino igualmente por serle esta situación más favorable a sus intereses, en los términos del principio de favorabilidad de rango constitucional y legal”.

En apoyo de lo anterior, cita apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de mayo de 2004 (R.. 22617).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicita se case “en su totalidad” el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero y tercero del fallo del a quo y revoque el segundo del mismo y, en su lugar, absuelva de los intereses moratorios.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Esta infracción, dice, condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 1º y 13 de la...

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