Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28631 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28631 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha15 Mayo 2007
Número de expediente28631
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 28631

Acta No. 39

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.M.O. (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El accionante demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el certificado de salud; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; la pensión especial de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 e 1990; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que:

Prestó sus servicios para la demandada desde el 30 de enero de 1973 hasta el 31 de enero de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual promedio fue de $839.711.04; al liquidarle la cesantía la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación ocasional fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro o fondo 5 y la prima vacacional; su último cargo fue el de Tenedor de Libros III; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a una caja de ahorros, la cual nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales.

Tal descuento fue sin su consentimiento y sin tener permiso la empleadora de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; además, la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, relativas a la mala situación económica, motivo por el cual le cancelaría una indemnización a título de suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad de la convención colectiva de trabajo de 1984. Que en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería presentarse ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo del Valle, con sede en la ciudad de Cali, con el fin de firmar la correspondiente acta de conciliación; cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; se presentó ante el funcionario indicado para suscribir, bajo las amenazas ya conocidas, el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de más de 19 años; dicha acta fue llevada al inspector en formato ya elaborado por la empresa y el funcionario se limitó a hacerla firmar por las partes; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiario de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, la cual armoniza con el artículo 3º de la de 1982; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos (74 de 1968) y el artículo 1508 del Código Civil, ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación.

Mediante fallo de 16 de octubre de 2003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas (folios 290 a 300).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por vía de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primer grado, e impuso costas.

En primer lugar determinó que el recurso se encaminaba a lograr la declaratoria de nulidad absoluta del acta de conciliación porque durante los tres últimos años la empleadora había efectuado préstamos o avances diferidos de salario sobre los cuales había cobrado (a la trabajadora) intereses a diferentes tasas, lo cual la apelante estimaba que constituía un proceder ilícito.

El Tribunal apreció el acta de conciliación celebrada entre las partes y expresó que para que operara la nulidad o invalidez del acta de conciliación celebrada entre las partes se requería la acreditación de vicios del consentimiento, o la demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto, o que fuera palpable la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles por parte de la trabajadora.

No encontró que hubieran existido vicios del consentimiento; manifestó que la asistencia a la audiencia de conciliación, sin la más mínima muestra de inconformidad, aceptando todas las consecuencias derivadas del acto, hacía pensar en que el acta se había suscrito con absoluta y plena libertad, sin que hubiese prueba que acreditara lo contrario.

Tampoco halló que se hubiera renunciado a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo sino que el objeto del advenimiento se había contraído a la terminación del contrato de trabajo por mutuo y al reconocimiento y pago de una suma conciliatoria.

Estimó que no podía pretenderse la anulación del acta de conciliación con el argumento de habérsele cobrado intereses a la actora a diferentes tasas porque era evidente que la causa y objeto del acto no eran para zanjar esa diferencia sino los atrás mencionados, y que lo contrario, sería permitir a las partes que alegaran y acreditaran cualquier hecho externo al acto, para invalidarlo, que no fuera causa directa del mismo.

Sobre el alcance del artículo 153 del CST manifestó:

Ahora, si bien el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda, o anticipos de salarios, su sentido y alcance estaba concebido para un contexto histórico diferente al actual; por ello para su aplicación debemos ubicarnos dentro del contexto actual, de donde fluye con claridad que esa prohibición para el empleador sería...

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