Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43852 de 31 de Agosto de 2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali |
Fecha | 31 Agosto 2010 |
Número de expediente | 43852 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43852 Acta No.31
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.L.G.S. contra la recurrente.
ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante pidió que se declarara que es beneficiario del “Régimen de transición especial y exceptivo de jubilación”, pactado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 y, en consecuencia, que se reliquide la pensión incluyendo “la totalidad de la Prima de Antigüedad devengada en Abril 12/2007 por valor de $3.390.940; el 50% de la Prima de Vacaciones devengada en Abril 12/2007 porcentaje equivalente a $1.082215; la totalidad de la Prima Proporcional de Antigüedad correspondiente al período Abril 12/2007 a Diciembre 15/2007 por valor de $2.288.885 y el 50% de la Prima Proporcional de Vacaciones del período Abril 12/2007 a Diciembre 15/2007, porcentaje equivalente a $726.902, sumas estas que fueron percibidas y devengadas” en el último año de servicios.
Expuso que trabajó del 12 de abril de 1989 al 15 de diciembre de 2007; la empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.290.000, pero no incluyó la totalidad de las primas de antigüedad y proporcional de antigüedad, lo mismo que el 50% de las primas de vacaciones y proporcional de vacaciones, recibidas entre el 16 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2007; además en la liquidación de la pensión dejó de incluir, por concepto de primas, $7.488.942, discriminadas así: “Prima de Vacaciones/2007 (50% excluido) $1.082.215; Prima Proporcional de Vacaciones/2007 (50% excluido) $726.902; Prima de Antigüedad/2007 (100% excluida) $3.390.940 y Prima Proporcional de Antigüedad (100% excluido) $2.288.885”; que la empresa y su sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI suscribieron una convención colectiva de trabajo 2004/2008; en la cláusula 48 del acuerdo convencional pactaron un “Régimen de transición especial y exceptuado de jubilación”, que permite al trabajador pensionarse conforme con el artículo 104 de la Convención Colectiva de 1999, según el cual la pensión equivale al 90% del promedio de los salarios y “primas de toda especie” recibidos por el actor durante el último año de servicios, pero al demandante no le incluyeron las primas de vacaciones y de antigüedad; una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas concluye que el valor real de la pensión es de $2.851.700.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que el derecho reclamado es inexistente porque se debe aplicar el convenio 2004-2008; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión a partir de diciembre de 2007, para lo cual aplicó en forma integral la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008; el parágrafo 1º del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo excluyó como factor salarial la prima de vacaciones y la de antigüedad, prohibición que es corroborada en los artículos 32, parágrafo 1º y 33 y en el anexo 2; propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones convencional y prima de antigüedad y proporcionales como factor salarial en la convención colectiva de trabajo vigente 2004–2008, inexistencia de prueba de calidad de beneficiario de la convención colectiva 2004–2008, inexistencia de prueba del descuento por beneficio convencional establecido en los artículos 9 y 10 convención colectiva 2004 – 2008” y la “innominada”.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de abril de 2009 condenó a la accionada “a reajustar la pensión de jubilación del señor A.L.G.S. a partir de enero de 2008, en cuantía inicial de $2.851.657”, así mismo dispuso “CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a continuar pagando a favor de A.L.G.S. a partir del 1 de Mayo de 2.009 y mientras subsista su derecho, la totalidad de la pensión de jubilación, incluida la mesada adicional 13, con los reajustes aquí liquidados y los que en el futuro se causen por disposición legal, en un valor de $3.070.379 pesos, hasta que deba ser nuevamente reajustada conforme al IPC”. Condenó en costas a la entidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado. Fijó costas a cargo de la demandada.
El ad quem, luego de transcribir las normas convencionales sobre las cuales se fundan las pretensiones y el argumento de la defensa, estimó que:
“En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser más garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma del régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones”.
“Por último si se mira el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, (Anexo II) que regula en forma general la liquidación de la pensión de jubilación, también incluye la prima de vacaciones, factor que no fue tenido en cuenta al liquidar la pensión”.
“En materia de requisitos, para acceder al derecho, se debe haber laborado para entidad del sector público no menos de 20 años y además cumplir 50 años de edad. Y en punto a la cuantía se dispuso que alcanzará “el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”. Si esta es la regla jurídica que por voluntad de las partes se debe aplicar a las personas beneficiarias de la transición a fin de determinar el monto del derecho no encuentra razonable la tesis de la demandada en tanto pretende sin sentido lógico inaplicarlas desconociendo flagrantemente el contenido del anexo 1 de la convención de 2004 que expresamente dispone lo contrario. Y menos hay razón para dar aplicación al conjunto de disposiciones de la convención de 1999 que el anexo 1 de la de 2004 reproduce absteniéndose de hacerlo respecto del aparte del artículo 104 que regula en forma transparente la manera en que se determina la base a la cual se le aplica el 90% del que habla el artículo 104, pues tal proceder implica una caprichosa escindibilidad normativa que jamás fue intención de las partes”.
“En el presente caso, quedó plenamente establecido, con el documento obrante a folio 4-5, que el señor A.L.G., laboró para EMCALI EICE ESP, desde el 12 de Abril de 1989 a diciembre 14 de 2007, y para el BANCO POPULAR desde el 17 de julio de 1972 al 29 de abril de 1976, o sea por espacio de 22 años, prestó sus servicios en entidades del sector público y como el demandante nació el 27 de julio de 1952, en la fecha de reconocimiento de su pensión de jubilación, Diciembre de 2007, contaba con 55 años de edad, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición (art. 48 Convención Colectiva del 2004), y le era aplicable el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1999 y 2000”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO
En forma expresa señala: “Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil” y le endilga los siguientes errores de hecho:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las...
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