Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22302 de 29 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552609226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22302 de 29 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha29 Abril 2004
Número de expediente22302
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA Radicación No. 22302

Acta No. 24

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.O.U. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., del 5 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por él promovido contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I. ANTECEDENTES

J.E.O.U. demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía del 90% del salario del último año de servicio, que se declare que la compensación realizada con la pensión de vejez que le reconoció el ISS fue contraria a la ley y a sus reglamentos, y que se le pague lo no recibido por la referida subrogación, con los intereses moratorios.

Afirmó que el 23 de diciembre de 1993 había laborado para la demandada más de 20 años y menos de 25, como trabajador oficial; que nació el 17 de abril de 1931; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho de pensionarse a partir de 23 de diciembre de 1993 con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959 que consagró en favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que les hubieren servido 20 o más años y menos de 25 y hayan llegado a la edad de 60 años, el derecho de pensionarse con el 90% de lo percibido en el año inmediatamente anterior; que el 1 de enero de 1967 la demandada afilió al régimen del ISS a todos sus servidores, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 en que los desafilió; que el ISS le reconoció la pensión de vejez y la entidad demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido con la de vejez y que, desde entonces, sólo le ha pagado la diferencia entre las dos pensiones; que liquidó el contrato de mutuo y lo obligó a pagarle la diferencia entre lo recibido del ISS y lo pagado como mesadas pensionales compensadas.

La entidad demandada se opuso; respecto de los hechos manifestó que el actor deberá probarlos e invocó las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos, pago, prescripción trienal y subrogación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de febrero de 2002, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Consultada la decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Dijo el Tribunal que el Acuerdo 082 de 1959 dejó de regir a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986, en la que se determinó que los trabajadores oficiales se rigen por la ley, el contrato y la convención colectiva, si existe, y que el demandante en dicho momento no acreditaba el tiempo de servicios ni la edad, por lo cual quedó sometido a las normas legales que precisan requisitos distintos, pues no tenía un derecho adquirido.

Agregó que los acuerdos municipales no son aplicables a los trabajadores de Empresas Públicas de Medellín, por ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera y con patrimonio propio, distinto al del obligado por el referido acuerdo.

Luego, apoyado en una sentencia de la Corte, concluyó que el actor no puede pretender el disfrute simultáneo de las pensiones de jubilación y de vejez habiendo laborado todo el tiempo con la misma empleadora, dado que las dos prestaciones tienen igual causa y finalidad y atienden el mismo riesgo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que se case la sentencia para que en sede de instancia se revoque la de primera instancia y se acojan las súplicas de la demanda.

Con esa finalidad planteó tres cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4 del 93, y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, y por aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 53 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Se resume, dada la dificultad que implica la transcripción y el posterior estudio de tan extenso, redundante y confuso alegato.

En efecto, manifiesta el recurrente que completó los requisitos exigidos por el Acuerdo Municipal No. 82 de 1959 para disfrutar de la pensión extralegal de jubilación equivalente al 90% del salario del último año de servicios.

Que el Tribunal incurrió en violación de la ley al abstenerse de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y que respecto de los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el artículo 22 de la Ley 6 de 1945 indicó que el gobierno señalará las prestaciones de empleados y obreros.

Que en cumplimiento de tal disposición el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2767 de 1945 que fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores.

Que los encargados de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, mediante decretos, ordenanzas y acuerdos, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal.

Que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del Decreto 2767 de 1945 estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales, lo que fue ratificado por el artículo 9 del citado decreto.

Que dicho decreto tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.

Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido.

Que si tal como lo reiteró el Tribunal el régimen prestacional debió haber sido establecido por la ley el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió esa función, consagrada por la Ley 11 de 1986, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.

Que el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual las legalizó a partir de la Ley 11 de 1986.

Que el inciso segundo del referido artículo 146 estableció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación, y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.

Que por ello cuando invocó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, por lo que le asiste el derecho de que su situación fáctica se resuelva con esa norma.

Que el régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales...

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