Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3340 de 29 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552609314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3340 de 29 de Marzo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Número de expedienteEXP. 3340
Número de sentenciaS-034
Fecha29 Marzo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Rad.- Expedíante No. 3340

Magistrado Ponente: HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres (29/03/1993)

Despacha la Corte el recurso de casación que Interpusiera la parte de mandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que data del tres (3) de diciembre de mil nove cientos noventa (1990), proferida dentro del proceso ordinario de M.N., FLORALBA y M.L.C., en frente de E.C.D.L., cónyuge supérstite, y B.E., N.D., LUZ MARINA, GUDIELA DE J., F.A.B., M.A., G.C., C.E. y M.H.L.C., estos últimos como herederos de D.L.A..

ANTECEDENTES:

1. En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, las actoras ya nombradas pidieron que, con citación y audiencia de tas demandadas también designadas, previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se declarase que -son hijas extramatrimoniales de D.L.A., y, en tal virtud, sus herederas con derecho a recibir las correspondientes cuotas hereditarias. Que, por tanto, se condenase a los demandados a pagarles los frutos naturales y civiles de los bienes objeto de la petición de herencia, y que se tomasen otras medidas consecuenciales a tal determinación.

11. Esa pretensión la apoyaron las demandantes en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

Entre I945 y 1955, en la vereda "M., E.C. y D.L.A., mantuvieron relaciones sexuales estables y notorias, fruto de las cuates nacieron las demandantes, en 1948 (M.L., 1950 (F.), y 1953 (M.N..

D.L. trató de asistir económicamente a las menores, y durante un tiempo tuvo a M.N. conviviendo con su esposa e hijos legítimos.

L. falleció el 30 de abril de 1985, estando casado con E.C., con quien tuvo nueve hijos.

II. La demanda anterior se le notificó personalmente a todos los de mandados, con excepción de B.E.L.C., a quien se le emplazó. Mas, proferida la sentencia respectiva y sujeta a consulta por parte del Tribunal, éste decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el emplazamiento.

Emplazada nuevamente B.E., compareció personalmente al pro ceso.

Todos los demandados se opusieron a las pretensiones de las demandantes, para lo cual negaron los hechos que les sirven de fundamento. Propusieron además las excepciones que denominaron "Falta de causa” y “Plurium constupratorum, basada aquella en la vida Intachable del presunto padre, y esta en la vida licenciosa de la madre de las demandantes.

111. Adelantada la primera instancia, el Juzgado le puso término con sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda.

Recurrida en apelación, el Tribunal, a vuelta de revocarla, declaró no probadas las excepciones propuestas y acogió las pretensiones de las demandantes concernientes a la filiación. En cuanto a la petición de herencia dijo:

“5°) Como consecuencia de lo anterior, las señoras M.L., F.A. y M.N.L.C., tienen derechos patrimoniales en relación a la sucesión de su 'padre D.L.A., en la proporción Indicada por la ley en relación a todos los demandados, -con excepción de B.E.L.”

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

I. El Tribunal, en la parte considerativa de su fallo, hace un recuento de la abundante prueba testimonial acopiada, al cabo del cual, y por juzgar que no le merece ningún reproche, dice que es un “hecho incontrovertible la existencia de las relaciones sexuales entre De lio L. y E.C.”.

Refiriéndose más adelante a las declaraciones de los testigos presenta dos por la parte demandada, observa que nada saben de otras relaciones sexuales tenidas por la madre de las demandantes, y que a ella nadie la ataca por haberlas tenido con otros hombres “durante el tiempo en que nacieron las demandantes0 (sic).

Se ocupa a continuación de establecer cómo esas relaciones entre la madre de las demandantes y el presunto padre acaecieron durante el tiempo de la concepción de éstas, requisito que estima satisfecho de manera cabal.

Alude a la posesión notoria y señala que lo que hay probado al respecto refuerza la causal demostrada.

Expresa que no están demostradas las excepciones alegadas.

II. Al aludir a los efectos patrimoniales de la sentencia observa que “en atención a que la demanda de filiación fue notificada antes de los dos años del fallecimiento del padre, con excepción de B.E.L., producirá todos los efectos legales frente a todos los demanda dos, salvo en relación a esta última por la razón expuesta, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 de la Ley 75 de 1968”.

“De ahí concluye que las demandantes tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la sucesión de su padre extra matrimonial D.L.A., en la proporción Indicada por la ley”.

LA DEMANDA DE CASACION:

1. Al amparo de la causal primera del art. 368 del C. de p. c., un solo cargo se formula en ella en contra de la sentencia anterior, atribuyéndosele en él, por la vía directa, la transgresión de las siguientes normas:

“Artículo 1., ley 45 de 1936: artículo 4o ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6° de la ley 75 de 1968, ordinales 4o y 5o: artículo 7, ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la ley 75 de 1968: artículo 8, ley 45 de 1936; artículo 1047 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la ley 29 de 1982; artículo 1321 del Código Civil; artículo 403 y 402 del Código Civil”.

II. La fundamentación del cargo anterior viene encuadrada dentro de las consideraciones que a continuación se resumen.

Il. i. En sentir del recurrente, fallecido el presunto padre, la pretensión de filiación extramatrimonial debe tener como sujeto pasivo “la sucesión” de aquél, Representada por los herederos y el cónyuge como litisconsortes necesarios y no cada uno de los herederos Individualmente considerados”, acertó este que deduce del inciso según do del artículo 10 de la ley 75 de 1968.

II. H. Un poco más adelante manifiesta que la filiación está llamada a producir dos clases de efectos, unos de carácter extra patrimonial, ligados al estado civil, y otros de contenido patrimonial, que confieren expectativas o derechos sobre el patrimonio del padre, quedando estos últimos sujetos a "ciertas limitaciones" pues, fallecido el presunto padre, “el legislador exige a quien reclama filiación a la sucesión del presunto padre que cumpla la carga de proveer, como resultado y no como medio, la notificación del auto admisorio dentro de los dos años siguientes al óbito del causante, si quiere beneficiarse con los efectos patrimoniales de la filiación”.

Sostiene entonces que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR